ANDALUCÍA. REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

DECRETO 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes y centrales de reservas.

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La prestación de servicios turísticos de mediación constituye uno de los segmentos de la actividad turística que ha experimentado una transformación más profunda en los últimos años. Sin embargo, los cambios advertidos en el sector, en particular la utilización de las nuevas tecnologías en la contratación de servicios turísticos, no se han visto acompañados, en la mayoría de los casos, de la revisión de su normativa ordenadora para dotar a las empresas turísticas de mediación de un moderno estatuto jurídico-administrativo cuya elaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo

148.1.18 de la Constitución Española, se confía, previa atribución estatutaria, a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.

El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra la competencia exclusiva de ésta en materia de promoción y ordenación del turismo, sin otras limitaciones que el respeto a las competencias legislativas reservadas al Estado en el propio texto constitucional.

Pese a ello, el ordenamiento jurídico andaluz ha carecido de una normativa propia destinada a regular las actividades de las empresas de mediación turística, por lo que, en ausencia de una norma propia, tales empresas y, singularmente las agencias de viajes, se han regido por lo dispuesto en la normativa reglamentaria estatal, esto es, por el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades de las agencias de viajes, y la Orden de 14 de abril de 1988, de normas reguladoras de agencias de viajes, normativa que fue consensuada entre todas las Administraciones Públicas con competencias en materia turística, en la Conferencia Sectorial de Turismo, celebrada en Madrid el día 7 de octubre de 1987. El presente Decreto sustituye a la citada regulación tras más de una década de aplicación en Andalucía, introduciendo novedades respecto de la anterior, adaptando y actualizando preceptos. No obstante, las previsiones de carácter jurídico-privado contenidas en la normativa estatal seguirán siendo de aplicación, toda vez que al determinar el contenido básico de los tipos contractuales, forman parte de la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil y mercantil.

Este Decreto responde, en primer lugar, a la obligatoria adecuación del marco reglamentario andaluz a las prescripciones contenidas en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, respecto a las clases de empresas de mediación turística que la misma reconoce, así como al cumplimiento del mandato legal relativo a la determinación de los requisitos exigidos a dichas empresas. Con la finalidad de evitar confusiones terminológicas, y a petición de las empresas andaluzas de este sector turístico, el presente Decreto emplea el término mediación turística como sinónimo de intermediación turística, entendiendo por tal el servicio turístico consistente en celebrar contratos o facilitar su celebración entre los oferentes y los demandantes de las actividades y servicios previstos en el artículo 8.1, así como en su organización o comercialización.

En segundo lugar, con la aprobación del presente Decreto, se aspira a ofrecer a las empresas de mediación turística que operan en Andalucía una reglamentación eficiente que favorezca su competitividad y contribuya a reforzar tanto la calidad de los servicios turísticos prestados en Andalucía gracias a la intervención de estas empresas como la protección de los usuarios turísticos.

Finalmente, en el concreto plano técnico-jurídico, el contenido del Decreto trata de incorporar las últimas orientaciones jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, así como las novedades legislativas producidas en los ordenamientos

jurídicos comunitario, estatal y autonómicos, en especial, tras la aprobación de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, y de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

El presente Decreto comprende un total de treinta y un

artículos, ordenados en tres Títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I, en su Capítulo I, señala el ámbito de aplicación del Decreto y clasifica a las empresas de mediación turística en dos categorías: Agencias de viajes y centrales de reservas. En ambos casos, el desarrollo de su actividad exige la

obtención previa del correspondiente título-licencia,

cumpliendo los requisitos enumerados en el Capítulo II del Título II y en el Título III, respectivamente, y de conformidad con el procedimiento fijado pormenorizadamente en el Capítulo III del Título II. El Capítulo II incorpora, como regulación innovadora, las especialidades relativas a la actuación de las empresas de mediación que prestan servicios de la sociedad de la información, siendo la primera Comunidad Autónoma en abordar esta nueva manera de realizar actividades de mediación

turística, teniendo en cuenta las determinaciones adoptadas por la Unión Europea, especialmente a través de la Directiva

2000/31/CE, de 8 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), Directiva que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Artículo 22. De las demás agencias de viajes.

1. Las agencias de viajes no contempladas en el artículo anterior podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más agencias de viajes de las señaladas en el artículo anterior. Cuando la

representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes con sede en Andalucía, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Dirección General de Planificación

Turística.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos para comercializarlos exclusivamente en origen.

c) Solicitar el título-licencia para poder realizar la

actividad de agencias de viajes de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la

normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.

CAPITULO VI

Del ejercicio de la actividad de agencia de viajes

Artículo 23. Servicios de las agencias de viajes.

A los efectos de este Decreto, los servicios que se presten por las agencias de viajes a los usuarios serán de viaje combinado, de excursión de un día o de servicio suelto, entendiendo por:

a) Viaje combinado, el realizado de conformidad con la Ley

21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados. Su oferta, contratación y ejecución se efectuará conforme a la citada Ley.

b) Excursión de un día, la celebrada con el conjunto de prestaciones señaladas en el artículo 8.1.e).

c) Servicios sueltos, los facilitados a comisión, siempre que consistan en servicios turísticos distintos de los establecidos en los apartados a) y b).

Artículo 24. Información turística.

1. Al realizar viajes colectivos, y por el tiempo de duración de los mismos, las agencias de viajes deberán poner a

disposición de los turistas una o más personas cualificadas para su asistencia y orientación, no pudiendo realizar estas funciones los conductores de los medios de transporte.

2. A estos efectos, se entiende por viaje colectivo el

compuesto por más de diez turistas.

3. Cuando los viajes colectivos incluyan visitas a los museos o a los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, las agencias de viajes deberán tener en cuenta que el servicio de información en materia cultural, artística, histórica, natural y geográfica sobre tales bienes está reservado a los guías de turismo de Andalucía, de acuerdo con el ámbito geográfico de su habilitación, prestándose este servicio de conformidad con el Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía.

Artículo 25. Menciones mínimas en la documentación y

publicidad de las agencias de viajes.

1. En toda la correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado, se indicará el código de identificación, el nombre comercial y el domicilio social.

2. Asimismo, las agencias de viajes deberán mencionar, de forma expresa, en la documentación de cada servicio turístico que oferten, si desempeñan la función de organizador, detallista o ambas.

CAPITULO VII

De la protección de las actividades de las agencias de viajes

Artículo 26. Prevención de las actividades clandestinas.

1. La oferta, publicidad o ejercicio efectivo de alguna de las actividades definidas en el artículo 8.1 de este Decreto como exclusivas de las agencias de viajes no podrán ser realizada por quienes carezcan del correspondiente título-licencia de agencia de viajes en vigor, conforme a lo previsto en este Decreto.

2. En consecuencia, dichas actuaciones tendrán consideración de clandestinas y podrán ser sancionadas, previa instrucción del correspondiente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, sin perjuicio de que se acuerde su clausura o cierre en virtud del artículo 65.2 de la citada Ley.

Artículo 27. Protección e identificación de la actividad.

1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de actividades exclusivas de las agencias de viajes habrán de hacerlo a través de una agencia de viajes legalmente constituida.

2. En toda clase de publicidad que anuncie la realización de estas actividades tendrá que constar de manera destacada que de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución se encarga una agencia de viajes, citando los datos que se mencionan en el artículo 25.1.

3. La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las

condiciones en que se ha anunciado el viaje y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las agencias de viajes.

4. Están excluidas de este régimen las actividades referidas cuando sean realizadas por entidades públicas o por

asociaciones privadas regidas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, y los clubes deportivos regulados por la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que la organización de la actividad se efectúe sin ánimo de lucro.

b) Que vayan dirigidas única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.

c) Que no se utilicen medios publicitarios para su promoción ni sean de general conocimiento.

d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.

e) Que se organicen sin apoyo administrativo o de personal específico para la organización de tales viajes.

f) Que tengan relación directa con los fines de la asociación, entidad o club.

5. Excepcionalmente, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte podrán autorizar a determinados organismos públicos, entidades, asociaciones e instituciones la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exijan esta condición.

Artículo 28. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto dará lugar a la correspondiente

responsabilidad administrativa, que se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, todo ello sin perjuicio de las

responsabilidades civiles o penales que se deriven.

TITULO III

DE LAS CENTRALES DE RESERVAS

Artículo 29. Actividades de las centrales de reservas.

1. Son actividades de las centrales de reservas, compartidas con las agencias de viajes, las previstas en las letras b) y c) del artículo 8, apartado 1.

2. Asimismo, podrán desarrollar las actividades de información, difusión y venta de material publicitario relacionado con el turismo que complementen las relacionadas en el apartado anterior.

Artículo 30. Garantía.

1. Las centrales de reservas están obligadas a constituir y mantener vigente una garantía que cubra su eventual declaración de responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente a los usuarios finales o empresas prestadoras de servicios

turísticos.

2. La garantía, que estará sujeta a lo previsto en el artículo

11 para las agencias de viajes, deberá cubrir la

responsabilidad patrimonial de la central de reservas, en su modalidad individual, hasta la cantidad de 60.000 euros.

3. Están exoneradas de constituir esta garantía las centrales de reservas creadas por las Administraciones Públicas,

directamente o a través de sus entes instrumentales.

Artículo 31. Régimen jurídico.

1. Las centrales de reservas se ajustarán, cuando proceda y en tanto que no se oponga a lo establecido en el presente Título, a lo previsto en el Título II para las agencias de viajes.

Con carácter previo al inicio de su actividad, las centrales de reservas habrán de inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía. A tal efecto, mediante la presente disposición, se crea en dicho Registro la Sección denominada «Centrales de Reservas¯.

2. Las centrales de reservas no estarán obligadas a contratar póliza de seguro de responsabilidad civil alguna dada la naturaleza propia de su actividad.

Disposición adicional primera. Servicio turístico de

organización profesional de congresos.

1. De acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, se reconoce como servicio turístico la organización profesional de congresos y otros eventos de carácter turístico, consistente en la prestación de servicios de asesoramiento técnico y científico y en la planificación y coordinación de congresos y otros eventos con repercusiones turísticas.

2. Con carácter previo al inicio de su actividad, los

organizadores profesionales de congresos habrán de inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía. A tal efecto, mediante la presente disposición, se crea en dicho Registro la Sección denominada «Organizadores Profesionales de Congresos¯.

3. Para su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, su titular o representante deberá dirigir una solicitud a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte, acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditativa de la personalidad del solicitante, de

conformidad con lo expresado en el artículo 14.3.a) del presente Decreto, debiendo constar de manera expresa en los estatutos que su objeto social es la organización profesional de congresos y otros eventos de carácter turístico.

b) Identificación de la persona que lo representará en sus comunicaciones con la Consejería de Turismo y Deporte.

c) Número o Código de Identificación Fiscal.

4. Los organizadores profesionales de congresos que, además de las funciones que les son propias, se dediquen a la

mediación de servicios turísticos deberán obtener, con carácter previo a su realización, el título-licencia de agencia de viajes minorista.

5. La locución «organizador profesional de congresos¯ será utilizada en exclusiva por quienes así figuren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía.

Disposición adicional segunda. Comercialización de servicios y establecimientos turísticos mediante empresas de mediación turística válidamente constituidas.

1. Los titulares de servicios y establecimientos turísticos cuya comercialización se realice a través de empresas de mediación turística serán responsables de que aquélla se lleve a cabo exclusivamente por agencias de viajes o centrales de reservas que ostenten el título-licencia en virtud de lo establecido en el presente Decreto.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior constituye la infracción grave prevista en el artículo 60.15 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder a la empresa de

mediación turística.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las empresas de mediación turística.

1. Las empresas de mediación que estén desarrollando su actividad a la entrada en vigor del Decreto se adaptarán, en lo que proceda, a las previsiones que el mismo establece en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

2. Los procedimientos de concesión del título-licencia

iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose por la normativa anterior que les sea de aplicación, si bien las empresas de mediación turística habrán de adaptarse al mismo en el plazo de seis meses desde el día siguiente a recibir la notificación de la resolución de concesión del título-licencia.

3. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá dar lugar a que la Dirección General de Planificación Turística declare la pérdida de los efectos del título- licencia, previa audiencia de la entidad afectada, así como al inicio del procedimiento para imponer las sanciones que correspondan según la normativa turística.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las empresas dedicadas al servicio turístico de organización profesional de congresos.

1. Las empresas organizadoras de congresos y otros eventos de repercusiones turísticas que estén desarrollando su actividad a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de seis meses desde el día siguiente de la entrada en vigor para solicitar su inscripción en el Registro de Turismo de

Andalucía.

2. Una vez transcurrido dicho plazo, la correspondiente Delegación Provincial de Turismo y Deporte podrá iniciar el procedimiento necesario para imponer las sanciones

correspondientes por las infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido por la falta de inscripción.

Disposición derogatoria única. Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1998, reguladora de las obligaciones de las agencias de viajes en las visitas y viajes colectivos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para dictar las normas oportunas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y expresamente para modificar su Anexo y actualizar periódicamente las cuantías establecidas en su articulado, de forma que dicha actualización no supere el tanto por ciento de aumento que experimente el Indice de Precios de Consumo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de diciembre de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO ORTEGA GARCIA

Consejero de Turismo y Deporte

A N E X O

MODELO DE DECLARACION QUE ACREDITE LA SUSCRIPCION DE LA POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

(a entregar conjuntamente con la póliza)

Nombre de la Cía. de Seguros ............................... Agencia de Viajes asegurada .................................. Anexo a la póliza núm. .......................................

Condiciones especiales de esta póliza para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes.

En relación con la póliza citada, esta compañía expone que la misma garantiza, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto ..........................., la cobertura por cada bloque de responsabilidad en las siguientes cuantías:

300.000 euros por responsabilidad civil de la explotación del negocio.

300.000 euros por responsabilidad civil indirecta o

subsidiaria.

300.000 euros por responsabilidad civil por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: Daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados. Afianzan el desarrollo normal de la actividad de agencia de viajes y garantiza los posibles riesgos de su responsabilidad. Estas garantías no podrán ser disminuidas por concepto alguno. Cualquier prestación o garantía accesoria ofrecida por la Cía. no podrá afectarlas, reducirlas ni desvirtuarlas, y se tendrá por nula o no puesta cualquier cláusula o texto que las reduzca o altere directa o

indirectamente.

Asimismo la Cía. se compromete a comunicar a la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte la cancelación de la póliza citada en el plazo máximo de 15 días de haberse producido.

Firma de la persona autorizada

por la Compañía, sello y firma

Conforme:

El Tomador El Título II «De las agencias de viajes¯ se estructura en siete capítulos. El capítulo I delimita las actividades que pueden desarrollar las agencias de viajes. El Decreto mantiene la clásica distinción tripartita entre agencias mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

Una de las novedades más significativas ofrecidas por el presente Decreto es la supresión de la doble exigencia de una forma societaria determinada y de un capital social mínimo para poder solicitar el otorgamiento del título-licencia de agencia de viajes. Aunque la posibilidad de que el título-licencia de agencia de viajes sea ostentado por una persona física está contemplada en otros Decretos autonómicos, sí cabe calificar, en cambio, de original la ausencia en este Decreto de cualquier exigencia relativa al capital social mínimo que tienen que acreditar las agencias de viajes cuya titularidad corresponda a una sociedad anónima o a una sociedad de responsabilidad limitada. De este modo, admitida la posibilidad de que el titular de una agencia de viajes sea cualquier persona, física o jurídica, carece de justificación la exigencia de un capital social mínimo distinto del que establece la legislación mercantil de sociedades. La cobertura de la eventual

responsabilidad de estas empresas se considera atendida satisfactoriamente mediante la fijación de una garantía de responsabilidad contractual y la contratación de un seguro de responsabilidad civil, a cuya efectiva aportación se condiciona el inicio efectivo de la prestación del servicio turístico y su publicidad.

El capítulo IV regula los requisitos para proceder a la apertura o al cierre de establecimientos así como para la instalación de puntos de venta en establecimientos distintos de los propios de las agencias de viajes.

El capítulo V prevé el régimen de actuación en Andalucía de las agencias de viajes que se encuentren previamente habilitadas por otras Administraciones.

El capítulo VI contiene disposiciones relativas al ejercicio de las actividades de las agencias de viajes en aras de una mayor transparencia en las relaciones con los usuarios turísticos, cuya protección se configura en la Ley del Turismo como una de sus finalidades primordiales, sin perjuicio de la concreta aplicación de la Ley estatal de viajes combinados a las relaciones contractuales establecidas con los usuarios.

Para combatir la clandestinidad en el sector, el Capítulo VII contiene normas como la que exige que en toda clase de viajes sea preceptiva la intervención de agencias de viajes

autorizadas, salvo en los supuestos excepcionales que se mencionan. Una de las principales actuaciones de los servicios de inspección en esta materia será la de perseguir la

clandestinidad, según marca con carácter general la Ley

12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, si bien en este servicio la actividad inspectora ha de tener singular

trascendencia, al poderse poner en riesgo con especial

intensidad no sólo la seguridad y calidad del servicio, sino también la imagen turística de Andalucía.

El Título III está dedicado íntegramente a las centrales de reservas, regulando las actividades que pueden prestar y estableciendo los términos mediante los que ha de garantizarse su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios.

El texto reconoce como servicio turístico a la organización profesional de congresos, cuyo objeto está constituido por la prestación de servicios de asesoramiento técnico y científico y por la planificación y coordinación de congresos y otros eventos con repercusiones turísticas. Las empresas dedicadas a este servicio deberán obtener el título-licencia de agencias de viajes si, además, realizan actuaciones propias del servicio de mediación turística.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de diciembre de 2002,

D I S P O N G O

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las empresas de mediación turística.

2. El ámbito de aplicación del presente Decreto está

constituido por:

a) Las empresas de mediación turística cuyo domicilio se encuentre en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Las empresas de mediación turística cuya actividad se preste a través de los servicios de la sociedad de la información, cuando se encuentre en Andalucía el lugar en que esté

efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

c) Los establecimientos que, perteneciendo a empresas de mediación turística domiciliadas fuera de Andalucía y

legítimamente constituidas según la normativa aplicable en su territorio, desarrollen su actividad en Andalucía. Estos establecimientos estarán sujetos al cumplimiento de lo

prescrito en el Capítulo V del Título II.

Artículo 2. Clases de empresas de mediación turística.

1. Las empresas de mediación, según las actividades que puedan realizar conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones aplicables, se clasifican en:

a) Agencias de viajes: Aquellas personas físicas o jurídicas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican a la mediación en la prestación de cualesquiera servicios turísticos, así como a la organización,

comercialización de viajes combinados o de otros servicios, pudiendo utilizar medios propios para la prestación de los mismos.

b) Centrales de reservas: Aquellas personas físicas o jurídicas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican a la mediación de servicios turísticos, sin que, en ningún caso, puedan percibir directamente de los usuarios turísticos contraprestación económica alguna por su mediación.

2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por

intermediación o mediación turística el servicio turístico consistente en celebrar contratos o facilitar su celebración entre los oferentes y los demandantes de las actividades y servicios previstos en el artículo 8.1 del presente Decreto, así como en su organización o comercialización.

Artículo 3. Derechos.

Sin perjuicio de los derechos que, con carácter general, reconoce a las empresas turísticas la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las empresas de mediación turística inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía tendrán derecho a:

a) Desarrollar en exclusividad la actividad de mediación turística en las condiciones establecidas por el presente Decreto y demás disposiciones aplicables.

b) Utilizar en exclusiva las locuciones «agencia de viajes¯ y «central de reservas¯, según proceda, con fines publicitarios, distintivos o identificativos de la empresa. En particular, los términos «viaje¯ o «viajes¯, sus sinónimos y palabras

equivalentes en otros idiomas, sólo podrán usarse, como todo o parte del nombre comercial o denominación de la empresa, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes.

c) Participar en las convocatorias específicas de subvenciones y ayudas que, para mejorar la prestación de los servicios turísticos de mediación, establezca la Consejería de Turismo y Deporte.

d) Obtener de la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte el distintivo

acreditativo de empresa especializada respecto al subsector turístico al que preferentemente dirijan su actividad. A tal fin, mediante Orden del titular de la Consejería de Turismo y Deporte se aprobará el catálogo de especialidades y sus distintivos.

e) Los demás derechos que legal o reglamentariamente se establezcan.

Artículo 4. Obligaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones que, con carácter general, impone a las empresas turísticas la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las empresas de mediación turística están obligadas a:

a) Exhibir, de manera visible y legible, en el exterior de cada establecimiento o sitio de Internet donde radique, en su caso, su domicilio, establecimiento principal o el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, el distintivo de agencia de viajes o central de reservas, de acuerdo con el formato y las

características que se determinen mediante Orden de la

Consejería de Turismo y Deporte.

b) Prestar sus servicios sin ningún tipo de discriminación por razón de discapacidad, nacionalidad, lugar de procedencia, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

c) Abstenerse de prestar su actividad respecto de servicios turísticos que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley

12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, tengan la

consideración de clandestinos.

d) Tener hojas oficiales de reclamación a disposición de los usuarios que las soliciten, con el fin de consignar en ellas las quejas que deseen formular sobre su funcionamiento. En el plazo de diez días desde la presentación de la reclamación, la empresa debe remitir a la correspondiente Delegación Provincial de Turismo y Deporte una copia de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los

consumidores y usuarios de Andalucía.

e) Remitir a la Dirección General de Planificación Turística, dentro del plazo que ésta determine, los datos que les sean solicitados con el fin de elaborar las estadísticas del sector o las bases de datos que, sobre la materia, realice la

Consejería de Turismo y Deporte.

f) Observar las demás obligaciones legal o reglamentariamente establecidas.

CAPITULO II

De la actividad de las empresas de mediación turística

prestada a través de la sociedad de la información

Artículo 5. Servicios turísticos de la sociedad de la

información.

1. A los efectos del presente Decreto, se consideran

servicios turísticos de la sociedad de la información los prestados por empresas de mediación turística que se realizan normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica, a petición individual del destinatario y que se enmarcan dentro de los servicios propios de su actividad.

2. La mediación turística prestada mediante servicios de la sociedad de la información sólo podrá realizarse por agencias de viajes o centrales de reservas debidamente habilitadas en función del contenido de la actividad que desarrollen.

Artículo 6. Información específica.

1. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación, estas empresas estarán obligadas a disponer de los medios que permitan, tanto a la Consejería de Turismo y Deporte como a los usuarios que demanden sus servicios, acceder de forma

permanente, fácil, directa y gratuita a la siguiente

información:

1.1. De la empresa titular:

a) Datos del título-licencia: Nombre y apellidos o razón social, nombre comercial y código identificativo del titular de la empresa de mediación turística.

b) Indicación de la autoridad turística de supervisión, que será la Dirección General de Planificación Turística.

c) Dirección geográfica en la que se encuentre establecida y lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

d) Número o Código de Identificación Fiscal, según proceda.

e) Dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con ella una comunicación directa y

efectiva, en especial teléfono y fax.

f) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil u otro Registro público en los que, en su caso, estén obligadas a inscribirse.

1.2. De carácter comercial:

a) Los datos del producto ofrecido, que, como mínimo,

incluirán el tipo de servicio, suelto o combinado. En este último caso, las agencias de viajes incluirán en el folleto informativo electrónico la identificación del organizador, responsabilidad, destinos, duración y calendario del viaje, excursiones facultativas, medios de transporte, especificando características y clase, y establecimientos de alojamiento, con indicación expresa del período de validez de la oferta.

b) El coste total de los servicios, con indicación de los impuestos, el derecho de desistimiento de los servicios contratados y las cantidades objeto de indemnización a la agencia por los gastos de gestión realizados.

1.3. De los servicios de la sociedad de la información:

a) Certificación expedida por la autoridad de asignación correspondiente del nombre o nombres de dominio de Internet que utilicen o vayan a utilizar para la realización de actividades económicas en la red.

b) Datos identificativos del prestador de servicios de

certificación de firma electrónica y de su inscripción en el registro oficial correspondiente.

c) En su caso, datos de la póliza de seguros de actividades electrónicas.

1.4. Del tratamiento de los datos de carácter personal:

Se indicará de forma clara y precisa el uso y tratamiento que se dará a la base de datos que se genere como consecuencia del ejercicio de la actividad y su conformidad con la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. La obligación de facilitar esta información se entenderá cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet.

3. Estas empresas estarán igualmente obligadas a poner los medios que permitan a sus clientes disponer, con carácter inmediato a su celebración, de un justificante de las

operaciones realizadas.

Artículo 7. Publicidad electrónica de las empresas de

mediación turística.

Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación y especialmente de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter

Personal, las comunicaciones comerciales de carácter

publicitario realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, deberán indicar los datos identificativos de la empresa de mediación turística que los realiza, precisar con exactitud la validez temporal de cada oferta y tener como contenido mínimo el exigido por la

normativa comunitaria y estatal que le sea de aplicación.

TITULO II

DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

CAPITULO I

Objeto y clasificación

Artículo 8. Objeto de las agencias de viajes.

1. El objeto propio ejercido en régimen de exclusividad por las agencias de viajes, con las excepciones previstas en este Decreto para las centrales de reservas, está constituido por:

a) La mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en toda clase de medios de transporte.

b) La mediación en la reserva de plazas en cualquier

alojamiento turístico.

c) La mediación en la contratación de cualesquiera otros servicios turísticos prestados por las empresas turísticas reconocidas como tales por la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y demás normativa dictada en desarrollo de la misma.

d) La organización o comercialización de viajes combinados, de acuerdo con la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.

e) La organización o comercialización de excursiones de duración no superior a veinticuatro horas o que no incluyan una noche de estancia, ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud del usuario, por un precio global.

f) La representación de otras agencias de viajes con la finalidad de prestar a su clientela, por cuenta y en nombre de aquéllas, cualesquiera de los servicios turísticos enumerados en este artículo.

2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado

1 se entiende sin perjuicio de la facultad que la legislación turística y de transportes otorga a los prestadores de dichos servicios para contratar, en los términos establecidos por la misma con sus clientes, la prestación de sus propios servicios, excluyéndose, expresamente, la prevista en el apartado d) por tratarse de un servicio exclusivo de las agencias de viajes, en los términos establecidos por la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.

3. Asimismo, las agencias de viajes podrán desarrollar todas las actividades relacionadas con el turismo que tengan carácter complementario respecto de las mencionadas en el apartado primero y su ejercicio no esté reservado, legal o

reglamentariamente, a otras empresas. Entre ellas podrán prestar a sus clientes, cumpliendo los requisitos que, en cada caso, establezca su normativa específica, los siguientes servicios y actividades:

a) Información turística, difusión o venta de material

publicitario relacionado con el turismo.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

e) Arrendamiento de vehículos, con o sin conductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de espectáculos, museos y monumentos.

g) Arrendamiento de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo activo.

h) Fletamento de medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

i) Servicios de acogida de eventos congresuales, convenciones o similares y de cualquier otro servicio turístico susceptible de ser demandado por los usuarios.

j) Comercialización de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

k) Prestación de cualesquiera otros servicios y actividades que complementen los anteriormente enumerados.

Artículo 9. Clasificación de las agencias de viajes.

1. Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:

a) Agencias de viajes mayoristas, entendiendo por tales aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos para su ofrecimiento a las agencias de viajes minoristas. Las agencias de viajes mayoristas no podrán ofrecer ni vender directamente sus productos al usuario turístico o consumidor final.

b) Agencias de viajes minoristas, entendiendo por tales aquellas que comercializan los servicios turísticos organizados por las agencias de viajes mayoristas o aquellos otros

organizados por ellas mismas, sin que, en este último caso, puedan hacerlo a través de otras agencias de viajes minoristas. No se entienden incluidas, en esta limitación, las funciones de las agencias minoristas en su calidad de representantes de otras agencias.

c) Agencias de viajes mayoristas-minoristas, entendiendo por tales aquellas que pueden simultanear las actividades señaladas en los párrafos a) y b) de este apartado.

2. Para el mejor desarrollo de sus actividades, las agencias de viajes podrán articular fórmulas de colaboración empresarial legalmente admitidas, siempre que cada una de las agencias interesadas cumplan individualmente los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normativa aplicable. En

particular, las uniones de tres o más agencias minoristas podrán obtener el título-licencia como agencias de viajes mayorista-minorista en tanto permanezca vigente la fórmula de colaboración elegida.

En todo caso, la agencia de viajes creada deberá operar bajo un nombre comercial propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, aportando a la Dirección General de Planificación Turística además la documentación acreditativa de la fórmula asociativa adoptada.

CAPITULO II

Título-licencia y requisitos para el inicio de la actividad

Artículo 10. Obligatoriedad de licencia administrativa.

1. La obtención del título-licencia de agencias de viajes es condición previa e indispensable para el inicio de su

actividad, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2. El título-licencia habilitará a su titular para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes en el establecimiento central, entendiéndose por tal aquel en el que tenga fijado su domicilio o el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, así como en las sucursales y puntos de venta, en los términos

establecidos en el presente Decreto.

3. El título-licencia es intransferible.

Artículo 11. Garantía de la responsabilidad contractual.

1. Las agencias de viajes están obligadas a constituir, y a mantener en permanente vigencia, una garantía que cubra su eventual declaración de responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente a los usuarios finales con quienes contraten la

prestación de cualquier servicio turístico y, en particular, para atender el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra.

2. La garantía estará a disposición de la Dirección General de Planificación Turística en los términos que ésta determine y quedará afecta a:

a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de

responsabilidades económicas de las agencias de viajes por reclamaciones del usuario o consumidor final.

b) Laudo dictado, bien por el Consejo Andaluz de Consumo en el ejercicio de las facultades arbitrales que le otorga la Ley

5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto

57/1987, de 25 de febrero, para resolver las reclamaciones de los consumidores y usuarios finales, bien por cualquier otro órgano arbitral que tenga, según las disposiciones vigentes, la condición de Junta Arbitral de Consumo.

3. La garantía podrá prestarse de forma individual o

colectiva.

La garantía, individual o colectiva, deberá constituirse en las Cajas de Depósitos de cualesquiera de las Delegaciones

Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, y podrá consistir en:

a) Efectivo.

b) Aval prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

c) Seguro de caución contratado con compañía aseguradora autorizada para operar en el ramo.

d) Títulos de emisión pública.

4. La garantía individual, cualquiera que sea su modalidad, deberá cubrir la responsabilidad patrimonial de la agencia, hasta las cantidades siguientes, en función del grupo a que pertenezca:

a) mayoristas: 120.000 euros.

b) minoristas: 60.000 euros.

c) mayoristas-minoristas: 180.000 euros.

La garantía colectiva podrá constituirse, a través de las asociaciones representativas de agencias de viajes, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. El importe de las aportaciones a efectuar por cada una de las agencias será del cincuenta por ciento de la suma que le correspondería en el supuesto de constitución de garantía individual, a que se refiere el párrafo anterior de este artículo. En todo caso, el importe total mínimo de las aportaciones al fondo no podrá ser inferior a 2.405.000 euros.

Las sumas cubiertas por la garantía contemplan, como máximo, la apertura autorizada de seis establecimientos de una misma agencia de viajes, incluyendo el central, las sucursales y los puntos de venta. Cuando pretenda aumentarse dicho número, deberán incrementarse previamente aquellas sumas, por cada nuevo establecimiento adicional, en 6.000 euros, o en 3.000 euros, según se trate de garantía individual o colectiva, respectivamente.

Cuando al menos tres agencias de viajes minoristas, mediante cualesquiera fórmulas de colaboración empresarial legalmente admitidas, se constituyan para el ejercicio de su actividad como agencia de viajes mayorista-minorista, la nueva entidad quedará exceptuada de constituir la garantía regulada en este artículo, respondiendo solidariamente de sus incumplimientos las garantías de las agencias de viajes que tengan la condición de socios de aquélla.

5. Caso de ejecutarse la garantía, la agencia de viajes o asociación afectada vendrá obligada a reponerla, sin necesidad de previo requerimiento, en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad correspondiente de la misma.

La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente sancionador, de extinción o de revocación del título-licencia, debiendo mantenerse en vigor hasta que haya transcurrido un año desde la firmeza en vía administrativa de la resolución del correspondiente expediente de extinción o revocación. Si se comunicase a la Consejería de Turismo y Deporte la existencia de reclamaciones civiles pendientes, la garantía no podrá ser cancelada hasta su resolución judicial o extrajudicial definitiva. A estos efectos, en el plazo de diez días desde su presentación, las agencias de viajes deberán remitir a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte correspondiente una copia de las reclamaciones que les hayan sido presentadas.

Las Consejerías de Turismo y Deporte y de Gobernación

establecerán cauces de información sobre las reclamaciones en esta materia.

Artículo 12. Seguro de responsabilidad civil.

1. Las agencias de viajes han de contratar y mantener en permanente vigencia una póliza de seguro de responsabilidad civil para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad.

2. La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:

a) La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

b) La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

c) La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen todo tipo de daños o siniestros: Daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

3. La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 900.000 euros, 300.000 euros por cada bloque de responsabilidad. A efectos de acreditar su suscripción, el tomador del seguro y la entidad aseguradora deberán cumplimentar y firmar la

declaración que se adjunta en el Anexo de este Decreto, que será acompañada de la póliza correspondiente y recibo

acreditativo de su pago.

Artículo 13. Nombre comercial y marca.

1. Las agencias de viajes utilizarán y mantendrán en permanente vigencia un nombre comercial debidamente inscrito en el Registro de Marcas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Las agencias de viajes podrán utilizar en el desarrollo de su actividad una marca con el objeto de distinguir sus

productos y servicios, debiendo comunicarlo previamente a la Dirección General de Planificación Turística, acompañando la correspondiente certificación registral. En tales casos, deberá colocarse junto al nombre comercial y código de identificación de la agencia de viajes.

3. Además, en los establecimientos en que se preste el servicio deberá existir el rótulo previsto en el artículo 19 del presente Decreto.

CAPITULO III

Procedimiento para la obtención del título-licencia

Artículo 14. Solicitud y documentación.

1. La solicitud del título-licencia se dirigirá a la Dirección General de Planificación Turística y podrá ser presentada en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte o por cualquiera de los medios previstos en el artículo

38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

2. En la solicitud se hará constar el grupo y, en su caso, la especialidad para la que pretenda ser habilitada, así como, cuando proceda, el establecimiento o establecimientos en los que desarrollará su actividad.

3. La mencionada solicitud deberá acompañarse necesariamente de la documentación siguiente:

a) La acreditativa de la personalidad del solicitante:

- Si se tratara de persona física: Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad o pasaporte y, en su caso, número de identificación fiscal del solicitante.

Tratándose de extranjeros, fotocopia compulsada del número de identificación de extranjeros, del pasaporte, de la tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal identificativo, con declaración expresa de su vigencia.

- Si se tratara de persona jurídica: Certificación registral del contenido de los estatutos vigentes. En los estatutos sociales inscritos deberá constar de manera expresa que el objeto social, único y exclusivo, de la sociedad comprende el ejercicio de la actividad de agencia de viajes.

Asimismo, se aportará fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte, vigentes, del

representante de la persona jurídica solicitante y, en su caso, copia autorizada de la escritura de poder, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro público

correspondiente, en la que se acredite la vigencia y

suficiencia de dicha representación.

b) En su caso, fotocopia compulsada o copia auténtica del documento que acredite el derecho de uso para fines

empresariales respecto de aquellos inmuebles, ya principales, ya secundarios, o aquellos puntos de venta donde la agencia de viajes vaya a desarrollar sus actividades.

c) Certificación acreditativa de la titularidad, derecho de uso o solicitud de registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas del nombre comercial que distinga a la empresa

solicitante del título-licencia.

En caso de que la persona o entidad interesada en obtener el título-licencia sólo presente ante la Dirección General de Planificación Turística la solicitud de inscripción del nombre comercial en el Registro de Marcas, en el plazo de un año deberá presentar la documentación acreditativa de su

inscripción. Si en el plazo indicado no hubiera recaído resolución, deberá presentar en el mes siguiente certificación expedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas

acreditativa de la situación del expediente, así como una petición de prórroga del plazo, hasta un máximo de otro año.

Si la inscripción del nombre comercial fuera denegada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de un mes a contar desde que la denegación sea firme, deberá solicitar de la Dirección General de Planificación Turística el cambio de denominación y presentar la documentación exigida en el presente Decreto, en relación con la nueva denominación. A partir de la presentación de esta documentación, empezarán a contar nuevamente los plazos señalados en este apartado c).

d) Identificación de la persona que, durante el ejercicio de la actividad de la agencia de viajes, la representará en sus comunicaciones con la Consejería de Turismo y Deporte.

e) Acreditación, en su caso, del cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la especialidad solicitada.

Artículo 15. Subsanación y mejora de solicitudes.

1. Si la solicitud fuera defectuosa o la documentación

incompleta, la Dirección General de Planificación Turística requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos necesarios. En el supuesto de que la no presentación de los mismos imposibilite continuar el procedimiento, se le indicará expresamente, advirtiéndole que se le tendrá por desistido, dictándose y notificándose una resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

2. Asimismo, la Dirección General de Planificación Turística podrá recabar del solicitante la modificación o mejora

voluntaria de la solicitud, así como cuanta documentación complementaria y probatoria estime pertinente para una mejor justificación del expediente, concediéndole un plazo de diez días.

3. El plazo para proceder a la subsanación o a la mejora voluntaria podrá ser ampliado por la citada Dirección General, cuando los documentos presenten especiales dificultades, hasta cinco días, a petición del interesado o de oficio.

Artículo 16. Resolución del procedimiento e inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

1. La Dirección General de Planificación Turística resolverá las solicitudes para la obtención del título-licencia de agencias de viajes en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Turismo y Deporte.

2. Cuando la resolución dictada fuera favorable al otorgamiento del título-licencia, se indicará el grupo y, en su caso, la especialidad a que pertenece, el código de identificación asignado y concretará, cuando proceda, el número de

establecimientos en los que la sociedad titular podrá

desarrollar la actividad de agencia de viajes.

3. Cuando la resolución fuera denegatoria de la solicitud, se indicarán los motivos de dicha denegación.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin que se hubiera emitido y notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud de título-licencia de agencias de viajes.

5. La resolución administrativa de otorgamiento del título- licencia dictada por la Dirección General de Planificación Turística tendrá plenos efectos desde la fecha en que se notifique, sin perjuicio de su inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

6. No obstante lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo, no podrá iniciarse la prestación del servicio de mediación turística, efectuar la apertura del establecimiento o realizar publicidad en tanto no se remitan a la Dirección General de Planificación Turística los documentos acreditativos de:

a) La constitución de la correspondiente garantía de acuerdo con el artículo 11 de este Decreto.

b) La suscripción del correspondiente seguro de responsabilidad civil, según las condiciones establecidas en el artículo 12 de este Decreto.

Artículo 17. Modificación del título-licencia.

1. Cualquier modificación de las circunstancias de la agencia de viajes que afecte a los requisitos exigidos para la

obtención del título-licencia deberá ser comunicada, en el plazo de diez días desde que aquélla se produzca, a la

Dirección General de Planificación Turística, acompañando la oportuna documentación acreditativa.

2. La entidad titular de la licencia de agencia de viajes deberá comunicar a la Dirección General de Planificación Turística, en el plazo fijado en el apartado anterior,

cualquier otra modificación y, en particular, las que se refieran a la denominación, domicilio u objeto social, nombre de dominio en Internet, así como a la sustitución de la persona que desempeñe la función prevista en el artículo 14.3.d) del presente Decreto.

Artículo 18. Extinción de los efectos y revocación del

título-licencia.

1. El título-licencia de agencia de viajes concedido quedará sin efecto cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Cesar en el desarrollo de su actividad empresarial en Andalucía durante un período superior a seis meses

consecutivos, salvo que, con carácter excepcional y mediante solicitud razonada, se conceda por el titular de la Dirección General de Planificación Turística la suspensión temporal de la actividad por un período determinado.

b) No comenzar el desarrollo de su actividad empresarial en el plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de otorgamiento del título- licencia. En el supuesto de que su concesión se produzca en virtud del silencio administrativo previsto en el artículo 16.4 del presente Decreto, dicho plazo se computará desde el día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto

administrativo presunto.

c) No reponer la garantía en la cuantía y plazo previstos en el artículo 11 o no mantener vigente la póliza de seguro prevista en el artículo 12.

Su incumplimiento obligará automáticamente a suspender la actividad de mediación turística hasta que se reponga la garantía o se actualice la póliza de seguro.

d) Haber solicitado expresamente la renuncia al título- licencia.

La extinción de los efectos del título-licencia por las causas establecidas en este apartado se producirá mediante resolución de la Dirección General de Planificación Turística, previa instrucción del oportuno expediente, que será resuelto en el plazo de tres meses, garantizándose, en los tres primeros supuestos, la audiencia de la parte interesada, todo ello sin perjuicio de la sanción que, para el supuesto recogido en la letra c), pudiera imponerse por la comisión de una infracción grave del artículo 60.13 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

2. De acuerdo con los artículos 67.3 y 69.c) de la Ley

12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, el titular de la Consejería de Turismo y Deporte podrá revocar el título- licencia de agencia de viajes en la resolución de un

procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave, cuando el responsable haya sido sancionado en los tres años anteriores, mediante resolución firme en vía

administrativa, por la comisión de otra infracción muy grave, siempre que de la segunda infracción se deriven graves

perjuicios para los intereses turísticos de Andalucía.

3. La resolución de los procedimientos que determinen la extinción y revocación surtirá efectos desde su notificación, sin perjuicio de su inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO IV

Establecimientos y puntos de venta

Artículo 19. Requisitos y procedimiento para la apertura y cierre de establecimientos.

1. Cuando el servicio de mediación turística se preste en establecimientos abiertos al público, éstos habrán de reunir las siguientes características:

a) Estar destinados, única y exclusivamente, al ejercicio de las actividades de las agencias de viajes e independizados de otros locales de negocio contiguos. Excepcionalmente, la Dirección General de Planificación Turística podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan este requisito siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de

establecimientos hoteleros, en recintos feriales o en

estaciones y terminales de servicios de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

b) Estar atendidos por personal propio de la entidad

solicitante.

c) Disponer, en su exterior y de forma destacada y bien visible para el público, de un rótulo en el que figure el nombre comercial de la persona titular de la licencia de agencia de viajes y el grupo y, en su caso, la especialidad a los que pertenece, así como su código de identificación.

2. La apertura al público de establecimientos no contemplados en el título-licencia ya otorgado y vigente deberá ser

comunicada previamente a la correspondiente Delegación

Provincial de Turismo y Deporte, acompañando justificación documental del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior.

Comprobada la adecuación de la documentación y tras inspección favorable, en su caso, del establecimiento, la Delegación Provincial procederá a su anotación en el Registro de Turismo de Andalucía. En caso de que el establecimiento no reúna las condiciones fijadas en el apartado primero, la Delegación Provincial ordenará su cierre, sin perjuicio de la posibilidad de imponer la correspondiente sanción administrativa.

3. Cuando la apertura de nuevos establecimientos suponga un incremento del número permitido por la garantía constituida, el titular deberá acreditar documentalmente, junto a la preceptiva comunicación, el aumento de la garantía en la cuantía

correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo

11.4.

4. El cierre temporal de sucursales deberá ser comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte competente con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para dicho cierre, el cual no podrá prolongarse por un período superior a seis meses consecutivos.

5. El cierre definitivo de sucursales deberá ser comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte que corresponda en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha del mismo, procediéndose, de oficio, a darle de baja en el Registro de Turismo de Andalucía.

Artículo 20. Puntos de venta.

1. Los puntos de venta son aquellas terminales informáticas no atendidas por personal, instaladas por las agencias de viajes en establecimientos distintos de éstas.

2. Con carácter previo a la instalación de puntos de venta, las agencias de viajes deberán comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte, acompañando el documento acreditativo de la autorización de la empresa o entidad en la que se ubique.

CAPITULO V

De las agencias de viajes habilitadas por otras

Administraciones

Artículo 21. De las agencias de viajes habilitadas por otras Comunidades Autónomas, por Estados miembros de la Unión Europea y Estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Las agencias de viajes domiciliadas y habilitadas como tales por otras Comunidades Autónomas, por Estados miembros de la Unión Europea y Estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán establecer sucursales en Andalucía para el ejercicio de su actividad, debiendo aportar a la Dirección General de Planificación Turística, previamente a su apertura, certificación acreditativa de su habilitación en la Administración de origen, así como toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 19 para las agencias de viajes de Andalucía.

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