GENERALITAT DE CATALUNYA

DECRETO 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes.

Datos básicos

· Rango del documento Decreto

· Organismo emisor Departamento de Comercio, Consumo y Turismo

· Núm. del documento168/1994

· Fecha del documento30/05/1994

· Fecha de publicación22/07/1994

· Diario oficial DOGC

· Núm.1924

· Consideraciones legales de este texto

· MODIFICA els arts. 133.2 i 136 del Decret 319\1990, de 21 de desembre, pel qual s'aprova el Reglamet de la Llei de regulació del Transport de viatgers per carretera mitjançant vehicles de motor

· Deroga DECRETO 45/1988, de 13 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes.

· DEROGA Decret 45\1988, de 13 de gener, pel qual s'aprova el Reglament de les Agències de Viatges

TEXTO CONSOLIDADO

El Consejo de la Comunidad Europea aprobó el 23 de junio de 1990 la Directiva 90/314, relativa a los viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados, con el objetivo de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros respecto a esta materia. De acuerdo con las competencias exclusivas que en materia turística tiene otorgadas la Generalitat de Catalunya, dicha Directiva obliga a adecuar el Decreto 45/1988, de 13 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes, y a recoger sus preceptos.

Por otro lado, en el tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 45/1988 han surgido nuevas modalidades de venta que es necesario incorporar y regular con objeto de adecuar al máximo la finalidad de la normativa a una realidad que posee una dinámica propia. Asimismo, el presente Decreto regula, de acuerdo con lo que establece el artículo 26 de la Ley 3/1993, de 15 de marzo, del Estatuto del consumidor, que las informaciones y los contratos que faciliten las agencias de viajes deben redactarse, al menos, en catalán.

Por todo ello, previo informe de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del conseller de Comerç, Consum i Turisme y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Naturaleza, actividad y clasificación

Artículo 1

1.1 Tienen la consideración de agencia de viajes las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil, anónima o limitada, que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dediquen profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, y que pueden utilizar medios propios en su prestación.

1.2 La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que hace referencia el apartado anterior. Los términos viaje o viajes sólo podrán utilizarse como parte del título o subtítulo que rotule sus actividades por quien tenga la condición legal de agencia de viajes, de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 2

2.1 Son objeto o hasta propios de las agencias de viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en todo tipo de mediados de transporte, y también en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y en el resto de alojamientos turísticos

b) La organización y la venta de los llamados viajes combinados o forfait. Se entenderá a los efectos por viaje combinado o forfait la combinación previa de, al menos, dos de los elementos siguientes vendidos u ofrecidos a la venta por un precio global, siempre que la mencionada prestación ultrapase las 24 horas o incluya una noche de estancia:

Transporte, sin perjuicio del que establece el artículo 134.1 del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de motor. Alojamiento. Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado. La facturación por separado de los diferentes elementos de un mismo forfait no impedirá su consideración como viaje combinado

c) La organización y la venta de las llamadas excursiones de un día ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado

d) La actuación como representante otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en nombre suyo y a su clientela de cualquier de los servicios enumerados en el presente artículo 2.2 El ejercicio de las actividades a que hace referencia el apartado anterior es exclusivamente reservado a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios, así como la conferida a las oficinas de turismo creadas y regidas por una administración pública para efectuar reservas en alojamientos turísticos de su comarca, exclusivamente, para la primera noche de estancia, a petición de los turistas que se personen en la sede de la oficina

2.3 Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, de la manera señalada por la legislación vigente, los servicios siguientes:

a) Información turística, difusión y venta de material de propaganda

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte

d) Formalización de pólizas de seguro turística, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otros que cubran los riesgos derivados del viaje

e) Alquiler de vehículos con conductor o sin contratados con empresas debidamente autorizadas

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipos de espectáculos, museos y monumentos

g) Alquiler de enseres y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo

h) Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad

y) Prestación de cualquiera otro servicio turístico que complemente los enumerados al presente artículo

2.4 La contratación de las agencias de viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestamistas de servicios turísticos de todo tipo se ajustará a la legislación específica en cada caso

2.5 En las visitas colectivas a lugares turísticos de interés histórico o artístico, hará falta que los guías de turismo dispongan de la correspondiente habilitación profesional.

· DECRETO 300/1998, de 17 de noviembre, de modificación de los artículos 3 y 7 del Decreto 94/1994, de 22 de marzo, por el que se crea la red de oficinas de turismo de Cataluña, y de los artículos 2 y 9 del Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes. Otras versiones de este precepto

Artículo 3

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:

a) Mayoristas: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicio y viajes combinados para su ofrecimiento y venta exclusiva a otras agencias de viajes, no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario o consumidor.

b) Detallistas: son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan o venden toda clase de servicios y viajes combinados directamente al usuario, no pudiendo ofrecer ni comercializar sus productos a través de otras agencias. No se entienden incluidas en esta limitación las funciones de las agencias de viajes detallistas en su calidad de representantes de las agencias de viajes extranjeras, como tampoco la posibilidad de practicar en su plenitud la función receptiva.

c) Mayoristas-detallistas: son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

Capítulo 2

De ¡a obtención y revocación del título-licencia De la autorización y cierre de sucursales y puntos de venta a las empresas

Artículo 4

4.1 El otorgamiento del título-licencia de agencia de viajes corresponderá en todo caso a la Subdirección General de Ordenación Turística. Para obtenerlo habrá que presentar, ante la Oficina de Gestión Empresarial (OGE), la solicitud junto con la documentación siguiente:

a) Documento acreditativo de la constitución de la fianza a que se refiere el artículo 12 de este Decreto.

b) Declaración responsable de la persona solicitante conforme dispone de la escritura de constitución de la sociedad, de sus estatutos debidamente inscritos al Registro Mercantil, y de los poderes de la persona solicitante por el supuesto que no se deduzcan claramente de la escritura social.

4.2 El local donde se sitúe la agencia de viajes tiene que reunir las características siguientes:

a) Estará destinado únicamente y exclusivamente al objeto o las finalidades de las agencias de viajes, de acuerdo con el que establece el artículo 2.

b) Estará independizado de los locales de negocios adyacentes.

c) Al exterior del local donde está instalado el establecimiento tendrá que figurar un letrero donde conste claramente, al menos en catalán, el nombre de la agencia, el grupo al cual pertenece y su código de identificación.

d) En todo caso, los titulares de las agencias de viajes tendrán que tener a disposición de los inspectores del Departamento el documento acreditativo que pruebe la disponibilidad del local donde se desarrollarán las actividades.

· DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de tramites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008).Otras versiones de este precepto

Artículo 5

5.1 Una vez recibida por parte de la Dirección general de Turismo toda la documentación que se establece en el presente Decreto, la dicha Dirección resolverá sobre la solicitud presentada en el plazo máximo de tres meses. La resolución por la cual se concede el título-licencia tendrá que indicar el grupo al cual pertenece la agencia y su código de identificación. Si la resolución es denegatoria, esta tendrá que ser motivada y se podrá recorrer por vía administrativa.

5.2 Si no se dicta resolución expresa en el plazo mencionado en el punto anterior, la solicitud se entiende estimada y otorgado el título-licencia.

· DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008).Otras versiones de este precepto

Artículo 6

6.1 Otorgado el título-licencia y a partir de la fecha de concesión de éste, la agencia, antes de iniciar sus actividades, tendrá que dar cumplimiento a lo que establecen las disposiciones vigentes en materia de hojas de reclamaciones.

6.2 El uso del título-licencia queda limitado a la empresa autorizada y a sus sucursales o puntos de venta a través de las cuales se desarrollarán las actividades de la empresa.

Artículo 7

7.1 Cualquier cambio de los estatutos sociales en sus aspectos sustantivos, designación o sustitución de representantes de la sociedad, modificación del capital social u otros cambios societarios, tendrá que ser comunicado mediante la declaración correspondiente, que se presentará a la Oficina de Gestión Empresarial en el plazo de un mes a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.

7.2 El traslado de la oficina central de la agencia de viajes, cambio de denominación, cambio de grupo o cierre de la central, tendrá que ser autorizado por la Subdirección General de Ordenación Turística. La solicitud será presentada a la Oficina de Gestión Empresarial junto con la documentación siguiente:

a) En el caso de traslado y de cambio de denominación, habrá que adjuntar la nueva fianza o documento complementario a la fianza anterior en el cual se haga constar el cambio correspondiente.

b) En el caso de cambio de grupo, un nuevo documento de fianza por el valor correspondiente al nuevo grupo.

· DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008).Otras versiones de este precepto

Artículo 8

En caso de que las agencias quieran utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente a su nombre, tendrán que comunicarlo previamente a la Dirección General de Turismo y adjuntar la correspondiente certificación del registro, y cuando se utilice ésta, tendrá que colocarse al lado el código de identificación y el nombre de la agencia de viajes.

Artículo 9

9.1 Cuando una agencia de viajes quiera abrir sucursales tendrá que solicitar por cada una la oportuna autorización ante la Dirección General de Turismo, por medio del correspondiente servicio territorial del Departament de Comerç, Consum i Turismo. Los locales tendrán que cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 4.2 de este Decreto.

9.2 De conformidad con el número de establecimientos ya autorizados, tendrá que acreditar, si procede, haber incrementado en la cuantía que corresponda la fianza prevista en el artículo 12 del presente Reglamento.

9.3 Excepcionalmente, la administración turística competente podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan los requisitos establecidos siempre que estén situados en edificios destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

9.4 Los puntos de venta a las empresas son aquellas terminales informáticas solicitadas por las agencias de viajes y atendidas por su personal con la finalidad de aproximar los servicios turísticos a sus trabajadores. Las agencias de viajes para abrir puntos de venta en las empresas deberán presentar únicamente una autorización de éstas para instalarse en sus locales, y estarán exentas de los requisitos establecidos en los artículos 4.2 y 9.2. Estos puntos de venta tendrán que ser autorizados, previa solicitud ante el servicio territorial correspondiente, por la Dirección General de Turismo.

9.5 Será obligatoria la comunicación del cierre definitivo de las sucursales y puntos de venta a las empresas en el plazo de un mes a partir de la fecha del cierre.

9.6 Sólo se admitirá el cierre por temporada de puntos de venta a las empresas y de sucursales, previa comunicación a la Dirección General de Turismo con un mes de antelación a la fecha de cierre.

9.7 La autorización de los establecimientos a que se refiere este artículo se hará en un plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de toda ¡a documentación que establece este Decreto, entendiéndose denegada si no se dicta resolución expresa en dicho plazo

· DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminacion de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008).DECRETO 300/1998, de 17 de noviembre, de modificación de los artículos 3 y 7 del Decreto 94/1994, de 22 de marzo, por el que se crea la red de oficinas de turismo de Cataluña, y de los artículos 2 y 9 del Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes. Otras versiones de este precepto

Artículo 10

Podrán ser causas de revocación del título-licencia de agencia de viajes:

a) Todas las previstas al ordenamiento jurídico español para la extinción de sociedades mercantiles.

b) El incumplimiento del que prevén los artículos 6, 7, 8 y 9 de este Reglamento dentro de los plazos previstos.

c) La no-reposición de la garantía en la cuantía y dentro de los plazos previstos al artículo 12.

d) La reducción del capital social por debajo de los importes indicados al artículo 4.a)

e) [No vigente]

f) La inactividad comprobada de la agencia durante 6 meses.

g) El incumplimiento del que establece el artículo 2.4 del presente Decreto.

· DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminacion de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008).Otras versiones de este precepto

Capítulo 3

Agencias de viajes extranjeras

Artículo 11

11.1 Sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España, las agencias de viajes extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más agencias de viajes establecidas en Catalunya. Cuando esta representación tenga carácter permanente, la agencia queda obligada a acreditarlo ante la Dirección General de Turismo.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y demás servicios turísticos. 11.2 Para la realización de cualquier otra actividad propia de las agencias de viaje, éstas tendrán que adaptarse a lo establecido en este Decreto.

Capítulo 4

Fianzas

Artículo 12

12.1 Las agencias de viajes estarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza, que podrá revestir dos formas:

a) Fianza individual: mediante ingreso a la Caixa General de Depósitos, aval bancario, póliza de caución o títulos de emisión pública a disposición de la Dirección general de Turismo. Estas fianzas cubrirán las cantidades siguientes:

Mayoristas: 20 millones de pesetas.

Artículo 12 12.1 Las agencias de viajes estarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza, que podrá revestir dos formas:

a) Fianza individual: mediante ingreso a la Caixa General de Depósitos, aval bancario, póliza de caución o títulos de emisión pública a disposición de la Dirección general de Turismo. Estas fianzas cubrirán las cantidades siguientes:

Mayoristas: 20 millones de pesetas.

Detallistas: 10 millones de pesetas.

Mayoristas-detallistas: 30 millones de pesetas.

b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes por medio de las asociaciones legalmente constituidas en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta fianza colectiva será del 50% de la suma de las fianzas que las agencias de viajes individualmente consideradas tendrían que constituir de acuerdo con el apartado anterior, y su importe global no podrá ser inferior a 400 millones de pesetas por asociación.

Cualquier modificación de esta fianza colectiva tendrá que ser comunicada inmediatamente a la Dirección general de Turismo.

Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza individual y estarán a disposición de la Dirección general de Turismo o de las otras administraciones turísticas territorialmente competentes según la sede social de las agencias de viajes incluidas en el fondo de garantía colectiva y en proporción al número y grupo de estas.

12.2 Estas cuantías cubrirán la apertura de 6 establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que ultrapase la cifra anterior, se tendrá que incrementar la fianza individual en la cantidad de 2 millones de pesetas o la colectiva en la cantidad de un millón de pesetas.

12.3 En el supuesto de que se ejecute la fianza, la agencia o asociación afectada estará obligada a reponerla en el plazo de 15 días hasta cubrir de nuevo la totalidad inicial de esta.

12.4 La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja del título-licencia, ni hasta que no haya pasado un año desde que la resolución del correspondiente expediente sea firme.

12.5 La fianza quedará afectada por la resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las agencias de viajes, derivada de la prestación de servicios al consumidor o usuario final, como son el rembolso de los fondos depositados o la repatriación del consumidor, y por laude firme dictado, dentro de un procedimiento arbitral de consumo, por colegio arbitral constituido en conformidad con la normativa reguladora del sistema arbitral de consumo.

· DECRETO 210/1995, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes. Otras versiones de este precepto

Capítulo 5

Ejercicio de las actividades de las agencias de viajes

Artículo 13

En toda la propaganda, correspondencia, documentación y publicidad escrita, realizada por una agencia de viajes se indicará el código de identificación, el nombre y, si procede, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 14

14.1 Los opúsculos y programas editados por las agencias de viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.

14.2 El opúsculo incluirá información adecuada sobre:

a) Destino, medios, características, categorías de los transportes que se vayan a utilizar.

b) Tipo de alojamiento, su situación, categoría, nivel de comodidad y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística según el estado miembro de acogida de que se trate.

c) Comidas servidas.

d) Itinerario

e) Información de índole general sobre las condiciones aplicables a las personas con nacionalidad del estado o estados miembros de que se trate en materia de pasaportes y de visados, así como los plazos para su formalización, y las formalidades sanitarias para el viaje y la estancia;

f) El importe o el porcentaje del precio que se deba anticipar sobre el total y la forma de pago de la diferencia resultante.

g) Si para la realización del viaje combinado se necesita un número mínimo de personas y, en este supuesto, la fecha límite de información al consumidor, en caso de anulación.

14.3 La información incluida en el opúsculo será vinculante para la agencia de viajes que ejerza la función organizadora en el viaje combinado, a menos que:

a) Los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente ai consumidor antes de la celebración del contrato; el opúsculo tendrá que mencionarlo expresamente.

b) Se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo entre las partes contratantes.

c) Los cambios producidos sean fruto de una modificación imprevista en la normativa de los diferentes países en la clasificación turística oficial de los alojamientos y en las condiciones aplicables en materia de pasaportes, visados y formalidades sanitarias.

Artículo 15

15.1 Las agencias de viajes que participen en la organización y venta final del viaje combinado de acuerdo con las funciones que les corresponda sobre éste tendrán que entregar al consumidor, por escrito y con tiempo suficiente antes del inicio del viaje, la siguiente información:

a) Horarios, escalas y enlaces, así como la categoría o clase contratada en el medio de transporte.

b) Nombre, dirección y número de teléfono de la representación local de la agencia organizadora del viaje al país o países por los que transcurra el viaje y, en su defecto, los nombres, direcciones y teléfonos de organismos que puedan ayudar a los viajeros en caso de dificultades. En caso de no existir estos, el viajero tendrá que disponer de un número de teléfono de urgencia o de cualquier información que le permita ponerse en contacto con el organizador o el detallista.

c) Para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la información que permita establecer contacto directo con el responsable in situ de la estancia.

d) Información sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguros que cubra los gastos de cancelación ocasionados por el consumidor o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación en caso de accidente o enfermedad.

e) Cláusulas contractuales del viaje combinado.

15.2 Las informaciones a las que se refiere este artículo deben de ser entregadas al consumidor, al menos, en catalán.

Artículo 16

16.1 Los contratos de viajes combinados deberán formalizarse por escrito e incluir, como mínimo, los siguientes datos:

a) Destino/destinos de los viajes y, en caso de periodos fraccionados de estancia, sus destinos y fechas.

b) Medios, características y categorías de transpone a utilizar, las fechas, horas y lugar de salida y regreso.

c) Si el viaje combinado incluye alojamiento, situación, categoría turística y características principales según normativa del estado miembro de acogida y número de comidas servidas.

d) Si para la realización del viaje combinado se exige un número mínimo de personas y, en tal supuesto, la fecha límite de información al consumidor en caso de cancelación.

e) Itinerario.

f) Visitas, excursiones y demás servicios incluidos en el total del precio del viaje combinado.

g) Nombre y dirección de las agencias de viaje que participen como organizadora y vendedora final del viaje combinado.

h) Precio del viaje combinado, así como una indicación de toda posible previsión del precio y de acuerdo con la presente disposición legal, e indicación de los posibles derechos e impuestos correspondientes a los servicios de transporte, cuando no figuren en el total del precio del viaje combinado.

i) Calendario y modalidades de pago del precio.

j) Toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido en el momento de la reserva al organizador, o al detallista y que ambos hayan aceptado.

k) La advertencia al consumidor de la obligación de comunicar con la mayor brevedad posible al prestador de quien se trate, así como al organizador o al detallista, por escrito o por cualquier otro medio, todo incumplimento en la ejecución del contrato que haya comprobado in situ.

16.2 Se entenderá por contrato de servicios sueltos cuando se faciliten a comisión los elementos aislados de un viaje o estancia.

16.3 En los contratos de servicios sueltos, las agencias no podrán percibir de los turistas o usuarios de los servicios más que el precio que corresponde a estos, al cual se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.

16.4 En el momento de la formalización del contrato, la agencia de viajes tendrá que entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos u otros documentos correspondientes a los servicios encargados, y adjuntarles una factura o documento de cobro en la cual tendrá que figurar el precio total abonado por el cliente En la factura o documento de cobro correspondiente al contrato de servicios sueltos se especificarán clara y separadamente el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión.

16.5 Los contratos que en la aplicación del presente artículo entreguen a los consumidores y usuarios las agencias de viajes han de estar redactados, al menos, en catalán.

Artículo 17

En el momento de hacer contratos con sus clientes, las agencias de viaje deberán informales previamente del coste de los servicios a prestar sobre el que podrán exigir un depósito no superior al 40% del coste total previsto, salvo el supuesto en que las condiciones de los proveedores impongan el pago anticipado a la agencia de viajes, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas y los conceptos.

Artículo 18

En cualquier momento el consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, y tiene derecho al retorno de las cantidades que haya abonado tanto si se trata de precio total, como del depósito previsto en el artículo 17, pero tendrá que indemnizar a la agenda de viajes en las cuantías que se detallan a continuación:

a) En caso de servicios sueltos, abonará los gastos de gestión y anulación debidamente justificadas.

b) En caso de viaje combinado y excursiones de un día, abonará los gastos de gestión, los de anulación debidamente justificadas, si proceden, y una penalización consistente en el 5% del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo del viaje; el 15% entre los días 3 y 10, y del 25% dentro de las 48 horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la salida, no tendrá derecho a ninguna devolución de la cantidad abonada, salvo acuerdo entre las partes en sentido contrario.

c) En caso de que alguno de los servicios sueltos o el paquete turístico estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, como flete de aviones, barcos, tarifas especiales u otros, los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.

Artículo 19

El consumidor de un viaje combinado podrá ceder su reserva a una tercera persona siempre que lo comunique con 15 días de antelación a la fecha del inicio del viaje.

El cesionario tendrá que reunir los mismos requisitos que debía tener el cesionista, exigidos con carácter general para el viaje combinado, y ambos responderán solidariamente ante la agencia de viajes del pago del precio del viaje y de los gastos adicionales de la cesión.

Cuando por el tipo de tarifa o características propias del medio de transporte a utilizar, o cuando las características de los servicios a realizar por prestatarios terceros hagan del todo imposible la cesión, y así se haya reflejado en el opúsculo, programa y contrato del viaje combinado, el organizador y el vendedor final de este podrán oponerse a la mencionada cesión.

Artículo 20

20.1 Los precios de los viajes combinados establecidos en los contratos no podrán ser revisados, excepto si se prevé en los mismos la posibilidad de ser revisados en alza o a la baja y se definen previamente las modalidades de cálculo. Los motivos del cambio del precio podrán tener en consideración las variaciones siguientes:

a) Coste de los transportes, incluido el coste de los carburantes.

b) Tasas e impuestos relativos a determinados servicios, como impuestos de aterrizaje, de desembarco en puertos y aeropuertos.

c) Tipo de cambio aplicado al viaje organizado de que se trate.

20.2 Los precios se podrán revisar sólo hasta 20 días antes de la fecha prevista para el viaje. Transcurrido el plazo indicado no se podrá revisar el precio determinado en el contrato.

Artículo 21

21.1 Cuando el organizador se vea obligado a modificar de forma significativa los elementos esenciales del contrato de viaje combinado, y en especial su precio, por razones diferentes a las contempladas en el artículo anterior, tendrá que notificarlo en la mayor brevedad al viajero, con el fin de permitir que tome las siguientes decisiones:

a) Rescindir el contrato sin penalización.

b) Aceptar un suplemento del contrato en el cual se precisen las modificaciones introducidas y su repercusión en el precio.

El consumidor tendrá que informar de su decisión al organizador del viaje o al vendedor final, en función de la agencia de viajes que le haya notificado la modificación.

21.2 En caso de que el consumidor rescinda el contrato de conformidad con el apartado anterior, o que por cualquier otro motivo no imputable al consumidor, la agencia de viajes organizadora del viaje cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, el consumidor tendrá derecho a una de las siguientes alternativas:

a) A otro viaje combinado de calidad equivalente o superior en caso de que la agencia organizadora del viaje o la vendedora final del viaje combinado pudiesen ofrecer esta posibilidad. Si el viaje ofrecido en sustitución del anterior es de inferior calidad tendrá que rembolsar al consumidor la diferencia de precio.

b) Al rembolso en el plazo máximo de un mes de todas las cantidades pagadas de acuerdo con el contrato.

21.3 En los supuestos del apartado anterior, el consumidor, si procediese, tendrá derecho a una indemnización que le pagará la agencia organizadora a menos que:

a) La cancelación sea por causa de que el número de personas inscritas al viaje combinado sea inferior al número mínimo exigido y se informe por escrito al consumidor de la cancelación dentro de los plazos indicados en la descripción del viaje combinado.

b) La cancelación, con excepción del caso de exceso de reservas, sea por motivos de fuerza mayor, es decir, circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, las consecuencias de las mismas no hubieran podido evitarse pese a toda la diligencia usada.

21.4 En el caso que después de la salida no se suministrase una parte importante de los servicios previstos en el contrato o la agencia de viajes organizadora del viaje observase que no puede suministrar una parte importante de los mismos, la organizadora del viaje adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje, sin suplemento de precio al consumidor, y, en su caso, le rembolsará el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. En caso de que las soluciones susodichas sean inviables o el consumidor no las acepte por razones válidas, la organizadora suministrará al consumidor en caso necesario y sin suplemento de precio un medio de transporte equivalente para que pueda volver al sitio de salida u otro lugar de llegada que ambos hayan convenido y, cuando proceda, indemnizará al consumidor.

Artículo 22

22.1 La agencia de viajes organizadora y la vendedora final del viaje combinado responderán, en proporción a las obligaciones que les corresponda por su ámbito de gestión del viaje combinado, de la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato con el consumidor, con independencia de que las susodichas obligaciones deban ser ejecutadas por ellas u otros prestatarios de servicios, sin perjuicio del derecho de la organizadora de emprender acciones contra los mismos.

22.2 La agencia de viajes organizadora y la vendedora final del viaje combinado responderán, en proporción a las obligaciones que les correspondan por su ámbito de gestión del viaje combinado, de los daños sufridos por el consumidor, a menos que la mencionada no ejecución o mala ejecución no sean imputables a las agencias de viajes susodichas ni otros prestatarios de servicios porque:

a) Las faltas observadas en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.

b) Las susodichas faltas sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y tengan un carácter imprevisible o insuperable.

c) Las faltas susodichas se produzcan por un caso de fuerza mayor tal como se ha descrito en el artículo 21.3.b), o a un suceso que la agencia de viajes organizadora o vendedora final del viaje o los prestatarios terceros de servicios, poniendo toda la diligencia necesaria, no hubiesen podido prever ni evitar.

22.3 En los supuestos b) y c) del apartado anterior, la agencia organizadora y vendedora del viaje combinado estarán obligadas a actuar diligentemente para prestar asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades.

22.4 Por lo que respecta a los daños corporales, el resarcimiento estará limitado conforme a los convenios internacionales reguladores de las prestaciones de servicios.

22.5 Las partes podrán convenir la limitación del resarcimiento por daños no corporales dentro de unos límites razonables.

22.6 No se admitirán otras limitaciones de responsabilidad vía contrato que no sean las que se correspondan a los apartados 22.4 y 22.5.

Artículo 23 En caso de reclamación, el representante local de la organizadora del viaje o de la vendedora final tendrán que actuar con diligencia para encontrar soluciones adecuadas.

Capítulo 6

De la protección de las actividades profesionales de las agencias de viajes: infracciones y sanciones

Artículo 24

La realización o la publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título-licencia será considerada intrusismo profesional y será sancionada administrativamente, iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.

Artículo 25

25.1 Las personas individuales, los organismos y las entidades de cualquier orden tanto públicas como privadas que quieran promover publicitariamente la realización de viajes sin ánimo de lucro tendrán que encargar la organización técnica, la formalización de reservas y la realización a una agencia de viajes legalmente constituida.

25.2 En toda clase de publicidad que anuncie la realización de viajes a la que se refiere el artículo anterior tendrá que constar de manera preminente la expresión de que de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución se encarga una agencia de viajes, así como su nombre y número de orden y la dirección de la sede central o sucursal que tenga atribuidas estas funciones.

25.3 La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las agencias de viajes.

25.4 Excepcionalmente, la Dirección General de Turismo podrá autorizar a determinados organismos públicos la organización y la promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exijan esta condición.

Artículo 26

Las infracciones que se cometan contra lo determinado en este Reglamento darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y usuarios, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Disposiciones adicionales

-1

Queda disuelta la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes de Cataluña, las tareas de la cual serán ejercidas por la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, con el sometimiento previo voluntario de las partes.

· DECRETO 210/1995, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes. Otras versiones de este precepto

-2

Quedan modificados los artículos 133.2 y 136 del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, en los siguientes términos:

'Artículo 133.

'133.2 Los transportes turísticos deberán prestarse en cualquier caso como parte de los viajes combinados definidos en la reglamentación general de las agencias de viajes'.

'Artículo 136. Con independencia de los transportes turísticos integrados en viajes combinados a los que hacen referencia los artículos anteriores de este capítulo, las agencias de viajes podrán realizar transportes discrecionales de viajeros con contratación individual sin que se exija que formen parte de viajes combinados, siempre que tengan carácter ocasional y esporádico y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios, tal como asistentes a espectáculos deportivos, recreativos u otros análogos, a partir de los requisitos establecidos en la reglamentación general de las agencias de viajes'.

Disposición transitoria

Las pólizas de responsabilidad civil y las fianzas previstas por el Decreto 45/1988, de 13 de enero, continuarán vigentes a la entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 45/1988, de 13 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes.

Disposición final

Esta disposición entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

[No vigente]

· DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminacion de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008).Otras versiones de este precepto

Afectaciones pasivas (10) DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminacion de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008). DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminacion de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008). DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminacion de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008). DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminacion de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008). DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminacion de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008). DECRETO 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminacion de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 5138, pág. 40100, de 26.5.2008 y en el DOGC núm. 5206, pág. 66119, de 1.9.2008). DECRETO 300/1998, de 17 de noviembre, de modificación de los artículos 3 y 7 del Decreto 94/1994, de 22 de marzo, por el que se crea la red de oficinas de turismo de Cataluña, y de los artículos 2 y 9 del Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes. DECRETO 300/1998, de 17 de noviembre, de modificación de los artículos 3 y 7 del Decreto 94/1994, de 22 de marzo, por el que se crea la red de oficinas de turismo de Cataluña, y de los artículos 2 y 9 del Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes. DECRETO 210/1995, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes. DECRETO 210/1995, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes.

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