GALICIA. REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL Y TURISMO

DECRETO 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo.

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La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a tenor del artículo 27.21º del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, y por tanto, la potestad de reglamentar el sector turístico en su ámbito territorial.

La Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, supuso dotar a la Comunidad Autónoma de una normativa turística general, fijándose de esta manera el marco legal adecuado para el desarrollo del sector, el cual va adquiriendo progresivamente un mayor peso específico en los distinos parámetros de la economía gallega, a medida que las estructuras económicas de Galicia se van desarrollando y modernizando.

Siguiendo la línea marcada por la Ley 9/1997 en orden a regularizar la materia turística de una manera unitaria y sistemática, es necesario ir desarrollando una tarea que unifique la normativa en este campo que hasta ahora se encontraba dispersa en distintos decretos, con lo cual a su vez se desarrolla el programa de racionalización normativa que lleva a cabo la Xunta de Galicia.

Las materias que ahora se refunden se encontraban dispersas en la siguiente normativa: el Decreto 155/1989, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes; la Orden de 26 de marzo de 1998, por la que se reglamenta la profesión de guía de turismo especializado de Galicia, que posteriormente tras alguna modificación fue tramitada como proyecto de decreto contando con el dictamen favorable del Consejo Consultivo; y el Decreto 116/1999, de 23 de abril, por el que se reglamenta la actuación de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo.

En el capítulo IV del título IV, de la Ley 9/1997, se regula bajo la rúbrica de la actividad de intermediación turística (artículos 57 a 65) las agencias de viajes. Dentro de la estructura turística de Galicia, las agencias de viajes cumplen una misión fundamental no sólo en el aspecto organizativo de los viajes hacia el exterior, sino también por el receptivo, en cuanto a su relación dentro de la complejidad del sector turístico.

Tratando de respetar la rentabilidad como empresas de agencias de viajes, en defensa de los profesionales del sector y con el ánimo de proteger los intereses de los usuarios o consumidores, se elaboró el Reglamento de agencias de viaje, que constituye el título I del presente decreto, que es de obligado cumplimiento para todas las agencias que desarrollen su actividad profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El título II regula la profesión de guía de turismo especializado de Galicia, desarrollándose de esta forma la previsión contenida en el artículo 68.2º de la Ley 9/1997. En esta regulación se asegura que en el ejercicio de esta profesión se respeten los principios de libre ejercicio de las actividades asalariadas, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios

consagrados en el tratado de la CEE y aquellas otras disposiciones comunitarias de derecho derivado aplicables a la materia de reconocimiento de títulos.

Por otro lado, esta normativa pretende garantizar a los usuarios turísticos la calidad de la prestación de los servicios de información turística en los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, concretando el tipo de bienes de patrimonio cultural de Galicia respecto de los que se exige la habilitación de guías de turismo especializado de Galicia, siguiendo así el criterio de la sentencia de 22 de marzo de 1994 del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas, lo que sin duda contribuye a salvaguardar la identidad de esta importante figura en el ámbito turístico.

Finalmente, el título III regula la actuación de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo.

La práctica del turismo activo que tiene como escenario la propia naturaleza comportó una ampliación de la oferta turística en determinadas comarcas de Galicia, un hecho que ocasionó un aumento considerable de visitantes interesados en este tipo de actividades, como consecuencia de las nuevas demandas sociales.

Ante el incremento creciente de las mismas y su enorme interés como nuevo producto turístico, se considera necesario establecer una serie de medidas exigibles a las empresas que las promuevan, con la finalidad de elevar el nivel y las garantías de seguridad en su práctica. De esta manera, este decreto incorpora una serie de medidas orientadas directamente a proteger los derechos y los intereses económicos de los usuarios que practiquen estas actividades.

Por todo ello, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de conformidad con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día uno de febrero de dos mil uno,

DISPONGO:

TÍTULO I

Agencias de viajes

Capítulo primero

Naturaleza, actividad y clasificación

Artículo 1º.-Objeto.

Se regula por este decreto la naturaleza, actividad y clasificación de las agencias de viaje que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Naturaleza

1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que, en posesión del oportuno título-licencia, se dedican comercial y profesionalmente, en exclusividad al ejercicio de las actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar los medios propios en la prestación de los mismos.

2. La condición legal y la denominación de agencia de viajes se reserva exclusivamente a las empresas referidas en el párrafo anterior. Los términos «viaje»

o «viajes» sólo podrán ser utilizados como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, de acuerdo con el presente decreto.

3. Las agencias de viajes vendrán obligadas a estar inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 3º.-Actividad.

1. Son objetos o fines propios de las agencias de viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, asimismo en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

b) La organización y venta de los denominados «viajes combinados», entendiéndose por tales, de acuerdo con la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, la combinación previa vendida u ofrecida en venta conforme a un precio global de, al menos dos de los siguientes elementos, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya un noche de estancia: transporte, alojamiento, otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

c) La organización y venta de los «paquetes turísticos». Se entenderá a efectos de este decreto por «paquete turístico» el conjunto de servicios turísticos (manutención, transporte, alojamiento, etc.) previamente programados y ofertados al público o proyectados a solicitud del cliente, por un precio global y que no tengan la consideración de viajes combinados.

d) La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre, a su clientela, de cualquiera de los servicios fijados en el presente artículo.

2. El ejercicio de actividades referidas en el apartado anterior se reserva exclusivamente a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a los transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar sus propios servicios directamente con los clientes.

3. Además de las actividades citadas, las agencias de viaje podrán, en la forma señalada por la legislación vigente, prestar los servicios siguientes:

a) Información turística y difusión de los materiales de propaganda.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expediciones y transferencias de los equipajes por cualquiera de los medios de transporte.

d) Formalizar las pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras para cubrir los riesgos derivados de los viajes.

e) Alquilar los vehículos con o sin conductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquilar los útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

h) Fletar los aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para realizar los servicios turísticos propios de su actividad.

i) Prestación de cualquier otro servicio turístico que complemente los citados en el presente artículo.

4. La contratación de las agencias de viajes con empresas hoteleras y las de alojamientos turísticos, transportistas y prestadoras de servicios turísticos, de todos los tipos, situadas en el resto de las comunidades autónomas, se ajustará a la legislación específica aplicable en cada caso.

Artículo 4º.-Clasificación.

Las agencias de viajes se clasificarán en tres grupos:

a) Mayoristas.

Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo comercializar los productos directamente con el usuario o consumidor.

b) Minoristas.

Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

a) Mayoristas-minoristas.

Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

Capítulo segundo

Obtención y revocación de la licencia. Autorización

de sucursales

Artículo 5º.-Trámite previo.

Los interesados en obtener el título-licencia de agencias de viajes, podrán, como trámite previo a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente, solicitar el informe relacionado con la concesión, de la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo. En este sentido deberán presentar la siguiente documentación:

1. En el caso de empresarios individuales:

a) Documento nacional de identidad del empresario.

b) Documento acreditativo de haber solicitado su inscripción en el correspondiente registro mercantil.

c) Certificación del Registro de la Propiedad Industrial en el que se acredite haber solicitado el nombre comercial y el rótulo del establecimiento en la denominación que pretende adoptar la agencia. Del mismo organismo se presentará informe previo de antecedentes registrales.

d) Estudios de viabilidad financiera de la futura empresa proyectada.

2. Si la empresa es una sociedad mercantil:

a) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos de la misma donde consten

claramente los requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo siguiente, para tales empresas.

b) Y además los documentos a que se hace referencia en los apartados c) y d) del punto 1 de este artículo.

Artículo 6º.-Solicitud del título-licencia.

El otorgamiento del título-licencia de las agencias de viajes podrán solicitarlo los interesados en la consellería competente en materia de turismo, a través de la delegación provincial correspondiente por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, acompañando la siguiente documentación:

1. Documentación para presentar tanto si la empresa es individual o sociedad mercantil:

a) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según la utilización de medios propios o no en la prestación del servicio.

La póliza del seguro deberá cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:

-La responsabilidad civil de explotación del negocio

-La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

-La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas tendrán que incluir la totalidad de los siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

La póliza para cada uno de los tres bloques de responsabilidad tendrá que cubrir la cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas (150.253,02 euros). La agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de dicha póliza.

b) Copia fehaciente de los contratos debidamente formalizados a nombre de la empresa o títulos que prueben sobradamente la disponibilidad de la sede social y de los locales abiertos al público a favor de la persona física o jurídica que solicite la licencia, los cuales deberán reunir las siguientes características:

-Se destinarán única y exclusivamente al objeto o fines de las agencias de viajes de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.

-Estarán, en su caso, independizados de los locales de negocios contiguos. Excepcionalmente, la consellería competente en materia de turismo podrá autorizar el desarrollo de la actividad en locales que no cumplan este requisito, siempre y cuando estén situados en edificios singulares donde se realicen actividades comerciales en conjunto, en vestíbulos de hoteles, en los recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

-Deberá atenderlos el personal propio de la empresa.

-En el exterior del local donde se halle instalado el establecimiento deberá figurar el rótulo donde cons

te claramente el nombre de la agencia, grupo a que pertenece y el código de identificación.

c) Contrato entre la agencia y el director.

El nombramiento de director o directores deberá cumplir los requisitos exigidos en la normativa vigente sobre esta materia.

d) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la agencia en el fondo de garantía en la forma y cuantía previstas en este reglamento.

e) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite la solicitud del nombre comercial y rótulo del establecimiento correspondiente al nombre que pretenda adoptar la agencia, e informe previo de los antecedentes registrales expedidio por el mismo organismo.

f) Estudio de la viabilidad económico-financiera de la empresa proyectada.

g) Fotocopia compulsada de la licencia municipal de apertura o en su defecto, de su solicitud.

2. Las empresas individuales deberán presentar:

-Documento nacional de identidad.

-Documento acreditativo de haber solicitado su inscripción en el correspondiente registro mercantil.

3. Las empresas que revistan la forma de sociedades mercantiles deberán además presentar: copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad mercantil de acuerdo con la legislación vigente, y los estatutos de la sociedad, en la que conste la inscripción en el registro mercantil, así como de los poderes de los solicitantes, cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura. En la escritura y en los estatutos sociales se hará constar de manera expresa, que el objeto único y exclusivo de la sociedad es el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

Deberá igualmente constar el capital mínimo desembolsado de 30.000.000 de pesetas (180.303,63 euros) para el grupo de mayoristas-minoristas, de 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) para el grupo de mayoristas y de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) para el grupo de minoristas.

Artículo 7º.-Resolución.

Una vez recibida la documentación exigida, en la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo, se tramitará, junto con un informe de los servicios de inspección de turismo, al centro directivo competente en materia de turismo para efectuar la propuesta de resolución. La resolución por la que se conceda el título-licencia deberá indicar el grupo al que pertenece la agencia y el código de identificación correspondiente.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses. En caso de que la resolución sea denegatoria, deberá ser motivada y podrá recurrirse contra ella en vía administrativa. El vencimiento del plazo máximo sin notificación de la resolución expresa legitima al interesado para entender la solicitud estimada por silencio administrativo.

Artículo 8º.-Actuaciones de las agencias posteriores a la resolución.

A partir de la fecha del Diario Oficial de Galicia en que se publique la resolución de otorgamiento del correspondiente título-licencia, la agencia tendrá que realizar las actuaciones siguientes:

a) Antes del comienzo de las actividades, cumplir lo establecido en las disposiciones vigente en materia de hojas de reclamación y libros de inspección.

b) En el plazo de un mes, comenzar las actividades y presentar la copia del alta en la licencia fiscal en el epígrafe correspondiente.

c) En el plazo de un año presentar la documentación acreditativa de la concesión por el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial y del rótulo del establecimiento.

Si en el plazo indicado en el apartado anterior no recayese resolución, deberá presentar la certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativa de la situación de los expedientes.

La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en el apartado anterior.

Si el nombre comercial y el rótulo del establecimiento no fuese otorgado por el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de denegación en firme, deberán solicitar el cambio de donominación de la agencia al centro directivo competente en materia de turismo a través de la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo y presentar la nueva documentación exigida en el presente artículo y empezarán de nuevo a contar los plazos señalados.

Artículo 9º.-Modificaciones.

1. Las empresas deberán comunicar los cambios de director o directores o locales a la consellería competente en materia de turismo a través de la delegación provincial correspondiente, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se produjo, aportando la oportuna documentación acreditativa, con el objeto de obtener la correspondiente autorización del centro directivo competente en materia de turismo.

2. Asimismo, en el caso de sociedades mercantiles, cualquier modificación de sus estatutos sociales, en sus aspectos sustantivos, designación o sustitución de representantes de la sociedad, modificación del capital o cambio de denominación social deberán comunicarlo en igual forma y plazo que en el párrafo anterior.

3. Los titulares de las agencias de viajes podrán solicitar del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo a través de las correspondientes delegaciones provinciales la reclasificación de la agencia de viajes en otro grupo distinto del que tuviera otorgado, aportando para eso los documentos que se relacionan en el artículo 6º.1.d) e 6º.3.

4. La titularidad de las agencias de viajes puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en derecho. Los interesados deberán solicitar del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo a través de las correspondientes delegaciones provinciales, la autorización de los cam

bios de titularidad, a los efectos del ejercicio de la actividad de las agencias de viajes aportando para eso fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de dicha transmisión.

Artículo 10º.-Marca comercial.

En caso de que las agencias de viajes deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial con nombre diferente al suyo, deberán comunicarlo previamente al centro directivo competente en materia de turismo a través de la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, acompañando la certificación registral y en su utilización deberá colocarse al lado del código de identificación el nombre de la agencia de viajes.

Artículo 11º.-Apertura de sucursales.

1. Cuando una agencia de viajes ya autorizada, desee abrir nuevos establecimientos, deberá solicitar la oportuna autorización para cada uno de ellos ante el centro directivo competente en materia de turismo a través de la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, acompañando la documentación exigida en el artículo 6.1.c) y d).

2. De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados de la misma agencia de viajes, tendrá que acreditarse, en su caso, haber hecho el incremento en la cantidad que corresponda a la garantía prevista en el artículo 16º de este decreto.

3. El procedimiento de autorización de establecimientos será el establecido en el artículo 7º.

Artículo 12º.-Revocación del título-licencia.

La revocación del título-licencia de las agencias de viaje se hará por la consellería competente en materia de turismo mediante propuestas de resolución del centro directivo competente en materia de turismo, previa tramitación del correspondiente procedimiento, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Contra dicha resolución podrá recurrirse en vía administrativa.

Artículo 13º.-Causas de revocación.

Podrán ser causas de revocación del título-licencia de las agencias de viajes:

a) Todas las previstas en el ordenamiento jurídico del Estado para la extinción de sociedades mercantiles.

b) No realizar las actuaciones previstas en los artículos 8º, 9º, y 10º de este decreto, dentro de los plazos previstos.

c) No reponer la garantía en la cuantía y plazo previsto en el artículo 16º.

d) Reducir el capital social por debajo de los importes indicados en el artículo 6º.3.

e) No mantener la actividad de la agencia a lo largo de un año continuado sin causa justificada.

Capítulo tercero

De las agencias extranjeras

Artículo 14º.-Agencias extranjeras.

Las agencias de viajes extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación, con carácter permanente o simplemente para acciones concretas a una

o más agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de Galicia. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes de Galicia, ésta está obligada a acreditarlo ante la consellería competente en materia de turismo a través de la correspondiente delegación provincial.

b) Contratar las plazas de alojamiento u otros servicios turísticos directamente.

c) Establecer una o varias delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, con el exclusivo objeto de atender a los clientes del exterior.

Estas facultades se entienden sin perjuicio de aplicar la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.

Artículo 15º.-Título-licencia de las agencias extranjeras.

1. El título-licencia necesario para la apertura de las delegaciones de agencias de viajes extranjeras será otorgado por la consellería competente en materia de turismo, previa solicitud de la agencia interesada, en la correspondiente delegación provincial.

2. Las agencias de viajes extranjeras que deseen abrir dichas delegaciones, además del sometimiento a la legislación que les afecte como empresa, deberán presentar la siguiente documentación, en la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo:

a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la agencia de viajes extranjera, e informes de su solvencia económica y profesional, todo ello visado por la representación diplomática o consular del Estado en el país de la agencia peticionaria.

b) Contrato suscrito entre la agencia y la persona designada como director de cada delegación. El nombramiento de director deberá cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente.

c) Resguardo acreditativo de la constitución de una garantía de 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) que podrá revestir cualquiera de las formas previstas en el artículo siguiente.

d) Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º.1.b).

e) Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo 6º.1.a).

3. Las delegaciones en Galicia de las agencias de viajes extranjeros, deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones de este decreto que le sean de aplicación.

Capítulo cuarto

De las garantías

Artículo 16º.-Garantías.

1. Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una garantía que podrá revestir las dos formas siguientes:

a) Garantía individual: mediante el ingreso en la caja general de depósitos, aval bancario, póliza de caución o título de emisión de deuda pública a disposición de la consellería competente en materia de

turismo. Estas garantías cubrirán las cuantías siguientes:

-Mayoristas: 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros).

-Minoristas: 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).

-Mayoristas-minoristas: 30.000.000 de pesetas (180.303,63 euros).

b) Garantía colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes a través de las asociaciones legalmente constituidas en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta garantía colectiva será del 50% de la suma de las garantías que las agencias de viajes individualmente consideradas deberían constituir, de acuerdo con el apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 400.000.000 de pesetas (2.404.048,41 euros) por asociación de carácter estatal y la misma cantidad para cuando su ámbito corresponda dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Cualquier modificación en esta garantía colectiva se comunicará de inmediato al centro directivo competente en la materia a través de la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo.

Las formas de constituir esta garantía serán análogas a las señaladas para la garantía individual, la cual, una vez formalizada estará a disposición de la consellería competente en materia de turismo.

2. Las cuantías referidas en el apartado 1.a) de este artículo cubrirán las aperturas de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior habrá de incrementarse la garantía individual en la cantidad de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) y la colectiva en la de 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros).

3. Caso de ejecutarse la garantía, la agencia o asociación afectada quedará obligada a reponerla en el plazo de quince días en la cantidad suficiente para cubrir nuevamente la totalidad de la misma.

4. La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución correspondiente al expediente sea firme.

5. La garantía quedará afectada a la resolución firme en vía judicial declarativa de responsabilidades económicas de las agencias de viajes derivada de la prestación de los servicios proporcionados a sus clientes.

Capítulo quinto

Del ejercicio de las actividades de las agencias

de viajes

Artículo 17º.-Propaganda.

En toda propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio utilizado, se indicará el código de identificación, el nombre, y en

su caso, el nombre de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 18º.-Folletos y programas.

Los folletos y programas editados por las agencias de viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.

Artículo 19º.-Depósito del coste de los servicios.

Al contratar con sus clientes, las agencias deberán informarlos previamente del coste de los servicios que se presten, sobre los cuales podrán exigir un depósito no superior al 40% de la totalidad del coste previsto, contra lo que deberán entregar el recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y los conceptos correspondientes.

Artículo 20º.-Tipos de contratos.

1. Los viajes combinados que organicen o vendan las agencias de viajes se reglamentarán por la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados y por la demás normativa que pudiera ser de aplicación.

2. A los efectos de este decreto, los demás tipos de contratros que se concierten, entre las agencias de viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:

a) De servicios sueltos, cuando se facilitan a comisión elementos asilados de un viaje, o una estancia.

b) De paquetes turísticos, cuando sin alcanzar la condición de viajes combinados definidos en dicha Ley 21/1995, de 6 de julio, se reúne un conjunto de servicios previamente programados al público por un precio global o proyectados mediante solicitud del cliente también por un precio global.

Artículo 21º.-Servicios sueltos.

1. En los contratos de servicios sueltos, las agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponde a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por los gastos de gestión derivados de la operación.

2. En el momento de la perfección del contrato, la agencia de viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos o bonos correspondientes a los servicios encargados, junto con la factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente, deberá especificar separadamente y claramente el precio de cada uno de los servicios y el recargo correspondiente por los gastos de gestión.

Artículo 22º.-Paquetes turísticos.

1. En los contratos de paquetes turísticos la agencia de viajes deberá confeccionar y poner a disposición del público un programa y oferta pertinente completa, en el que se deberá facilitar una clara y exacta información sobre destinos, duración y calendario del viaje; precio del paquete y precio estimado de las excursiones facultativas, medios de transporte, mencionando sus características y clase, así como la relación de los establecimientos de alojamiento, indicando su categoría. Contendrán también las cláusulas aplica

bles a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje.

2. En el momento de la perfección del contrato se entregarán al usuario o consumidor los títulos o bonos de transporte, bono de alojamiento, en su caso, y demás documentos que sean necesarios para la realización completa de los servicios que configuran el paquete turístico, así como una factura en la que, además de figurar el precio global del paquete, conste una referencia de la oferta correspondiente, en relación con los citados programas del número anterior.

Artículo 23º.-Revisión de los precios.

1. La agencia respetará los precios a tanto global fijados y acordados con el cliente en los paquetes turísticos, que no podrán ser superiores a los que consten en los folletos de información al público. Solamente se permitirá revisar los precios por modificaciones en las tarifas de transporte y por cambios sustanciales producidos por fluctuaciones en el tipo de cambio de monedas, cuando conste en el contrato el tipo de cambio aplicado en la formación del precio.

2. En todos los casos, cuando la repercusión supere el 15% del precio establecido, el cliente podrá desistir de hacer el viaje con derecho al reembolso de los pagos que hiciese, excepto los de gestión y anulación si los hubiese.

Artículo 24º.-Desestimiento de los servicios.

1. En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que abonara, tanto tratándose del precio total, como del depósito a que hace referencia el artículo 19º pero deberá indemnizar a la agencia en los casos y cuantías siguientes:

a) En el caso de servicios sueltos, abonará los gastos de gestión y los de anulación debidamente justificados.

b) En el caso de paquetes turísticos, abonará los gastos de gestión, los de anulación si los hubiese y una penalización consistente en el 5% del total del viaje, si el desestimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo del viaje; el 15% entre los días tres y diez; y el 25% dentro de las 48 horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la salida no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor que se pueda demostrar o acuerdo entre partes en otro sentido.

c) En el caso de que algunos de los servicios sueltos o el paquete turístico estuviese sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, los gastos de anulación por desestimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.

2. Las agencias de viajes quedarán obligadas a facilitar la totalidad de los servicios contratados en las condiciones y características estipuladas con sus clientes.

3. Sólo se eximirá de esta obligación a las agencias de viajes por fuerza mayor o causa suficiente.

Artículo 25º.-Causas del desestimiento.

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior se considerarán causas suficientes:

a) Los supuestos en los que las agencias, a pesar de actuar con la previsión o diligencias debidas, no pudiesen facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.

b) Cuando en los viajes organizados o paquetes turísticos no se alcance el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho número mínimo fuese especificado en las condiciones del viaje y que la anulación sea anunciada a los viajeros al menos con diez días de antelación al de salida.

Artículo 26º.-Imposibilidad de prestación de los servicios.

Si existiese la imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado, o la sustitución por otro de similares características en cuanto a su categoría y calidad. Si de esta sustitución, el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá reembolsar la diferencia.

Artículo 27º.-Derecho al reembolso.

1. Si las causas indicadas en el artículo 24º o las de fuerza mayor se producen antes del comienzo del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso de la cantidad abonada, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, pactasen.

2. Si dichas causas sobrevienen después de comenzado el viaje, la agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todos los casos, la vuelta hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que correspondan proporcionalmente.

Capítulo sexto

De la protección de las actividades profesionales de las agencias de viajes: infracciones y sanciones

Artículo 28º.-Intrusismo profesional.

La realización o publicidad, por cualquiera de los medios de difusión, de actividades mercantiles propias de las agencias de viajes, sin estar en posesión de la correspondiente licencia tendrá la consideración de intrusismo profesional y será sancionada administrativamente.

Artículo 29º.-Viajes sin ánimo de lucro.

1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, públicas o privadas, que oferten al público la realización de los viajes, habrán de hacerlo a través de una agencia de viajes legalmente constituida.

2. Podrán, sin embargo, realizar la organización de los viajes aquellas entidades, asociaciones, instituciones y organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que se hagan sin ánimo de lucro.

b) Que sean dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.

c) Que no utilicen sus medios publicitarios para su promoción ni sean de general conocimiento.

3. Excepcionalmente, la consellería competente en materia de turismo, podrá utilizar a determinados organismos públicos, la organización y promoción de los viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exigan esta condición.

Artículo 30º.-Responsabilidad administrativa.

Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en este decreto y demás normativas que sean de aplicación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en la normativa vigente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudiesen corresponder.

TÍTULO II

La profesión de guía de turismo especializado

de Galicia

Artículo 31º.-Definición.

Se considera guía de turismo especializado aquel que preste, con carácter retribuido, servicios de información turística sobre los bienes de interés cultural de Galicia a que hace referencia la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, y que figuren inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia, creado por el Decreto 430/1991, de 30 de diciembre.

Artículo 32º.-Habilitaciones.

La actividad definida en el artículo anterior sólo podrá ser ejercida por los que dispongan de la preceptiva habilitación otorgada por la consellería competente en materia de turismo.

Dicha habilitación se otorgará a los que cumplan los requisitos exigidos y superen las correspondientes pruebas, expidiéndoseles un carnet junto con un distintivo que deberán llevar en lugar visible durante el ejercicio de su actividad.

El ámbito territorial de la habilitación será el de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio del mantenimiento transitorio de la vigencia de las habilitaciones para ámbitos territoriales inferiores al autonómico.

En las habilitaciones deberá figurar, además del ámbito territorial, su alcance funcional y los idiomas a que se extiendan.

Artículo 33º.-Período de validez de la habilitación.

Las habilitaciones que se otorguen tendrán una validez de cinco años renovables por iguales períodos de tiempo, siempre que el interesado acredite la asistencia a uno o varios cursos de formación, actualización o perfeccionamiento, que a tal efecto se organicen u homologuen por la consellería competente en materia de turismo y que sumen un mínimo de 70 horas durante los cinco años de vigencia de la habilitación anterior.

Artículo 34º.-Registro.

Los guías de turismo especializados de Galicia, una vez obtenida la necesaria habilitación, se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia, creado por el Decreto 82/1987, de 26 de marzo.

Dichos profesionales deberán comunicarle a la consellería competente en materia de turismo, en el plazo de quince días, las bajas que voluntariamente se produzcan, aunque sean temporales, o cualquier otra modificación de los datos con los que consten inscritos.

Artículo 35º.-Exclusión de la habilitación.

No se considera actividad profesional sujeta a la habilitación administrativa a la que hace referencia este decreto, la consistente en la prestación de los siguientes servicios:

a) Los de información turística realizados en los lugares distintos a los de los bienes de interés cultural de Galicia a que hace referencia el artículo 31 de este decreto.

b) Los de acompañamiento y asistencia en ruta que no impliquen la prestación de servicios de información turística sobre dichos bienes mencionados en el artículo 31º de este decreto.

c) Los prestados por personal al servicio de una administración pública, o por profesionales de la enseñanza que realicen actividades de información con carácter ocasional como consecuencia de sus actividades respectivas de acompañamiento institucional o formación del alumnado, siempre que no perciban ninguna remuneración por este concepto.

d) Los realizados por los empleados de museos o monumentos histórico-artísticos que en su interior faciliten información sobre los mismos a los visitantes, sin percibir retribución por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad.

Artículo 36º.-Convocatoria de las pruebas.

La consellería competente en materia de turismo convocará mediante orden, al menos cada tres años, pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo especializado.

En esa orden se determinarán los requisitos que los interesados deben reunir, la documentación que deberán aportar para poder participar en las pruebas, la composición del tribunal calificador, el procedimiento selectivo que se va a seguir y cualquier otra circunstancia que se considere necesaria.

Las pruebas versarán al menos sobre los siguientes temas:

a) Gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos. Preparación y desarrollo de itinerarios turísticos.

b) Conocimientos histórico-artísticos, geográficos, culturales y ecológicos de Galicia.

c) Conocimientos normativos y socio-económicos del Estado español, y en especial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Idiomas castellano y gallego y los extranjeros que se determinen.

El programa que regirá en estas pruebas se publicará junto con la orden en la que se convoquen los correspondientes exámenes.

Artículo 37º.-Requisitos para participar en las pruebas.

Podrán participar en las pruebas a que se refiere el artículo anterior las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.

c) Estar en posesión, como mínimo, de alguno de los siguientes títulos:

-Técnico superior en información y comercialización turística.

-Técnico en empresas y actividades turísticas.

-Cualquier otro título superior universitario, licenciatura o doctorado.

En el caso de títulos extranjeros deberá acreditarse su homologación por la autoridad competente.

d) No padecer ninguna enfermedad ni limitación física que puedan ser incompatibles con las funciones de guía de turismo.

e) Acreditar el dominio de alguna de las lenguas extranjeras que se determinen en la convocatoria, además de las cooficiales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 38º.-Convalidación de conocimientos.

A los profesionales ya habilitados por la Xunta de Galicia, como guías o guías-intérpretes de turismo para un ámbito territorial inferior al autonómico, que deseen ampliar su habilitación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se les podrá eximir de las pruebas de idiomas que consten en sus habilitaciones, así como de aquellas otras materias que se considere que ya fueron evaluadas y que se determinarán en las correspondientes convocatorias de exámenes.

Los guías de turismo habilitados para todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que deseen ampliar su habilitación a otros idiomas distintos a los que consten en ella, tan solo deberán superar las correspondientes pruebas de idiomas.

Artículo 39º.-Reconocimiento profesional.

Los nacionales de un país miembro de la Unión Europea, o de un país asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que posean el título o conjunto de títulos, que los habiliten para ejercer la profesión de guía de turismo especializado en sus países de procedencia, podrán solicitar el reconocimiento de esa profesión para ejercerla en esta comunidad autónoma.

Igual reconocimiento se podrá efectuar respecto de los ciudadanos españoles que posean una habilitación expedida por otra Comunidad Autónoma.

El procedimiento a seguir para realizar dicho reconocimiento de títulos será el previsto en el Real decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se recepcionó en el ordenamiento interno español la Directiva 92/51/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 18 de junio de 1992, y permitirá a los nacionales mencionados en el párrafo 1, bien ejercer la profesión en la Comunidad Autónoma de Galicia sin necesidad de someterse a examen o bien, de considerarse su formación incompleta, someterse a una prueba de aptitud limitada a las materias que nunca cursaron o a un período de prácticas, según se determinará en las correspondientes disposiciones.

Artículo 40º.-Derechos.

Los guías de turismo especializados, en el ejercicio de su profesión, tendrán los siguientes derechos:

a) A contratar libremente sus servicios con empresas, entidades y particulares, tanto en régimen profesional como laboral.

b) A la percepción de los honorarios libremente estipulados por la prestación de sus servicios.

c) Al acceso a los bienes de interés cultural de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en las correspondientes disposiciones aplicables, situados dentro de su ámbito de actuación, durante las horas señaladas para la visita del público.

Artículo 41º.-Obligaciones.

Son obligaciones de los guías de turismo:

a) Informar a los usuarios con objetividad.

b) Informar a los usuarios antes de la contratación del servicio de las condiciones de éste y del precio que les será aplicado.

c) Actuar con diligencia y profesionalidad y cumplir el programa en los términos contratados.

d) Cumplir con las obligaciones empresariales, laborales y fiscales que se requieran para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con la normativa específica que lo regule.

e) Llevar consigo durante el ejercicio de su actividad profesional el carnet y exhibir el distintivo al que hace referencia el artículo 32º.

f) Comunicar a las correspondientes delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de turismo los precios de sus honorarios, dentro de los tres primeros meses de cada año, y cada vez que sean modificados.

La falta de comunicación en ese plazo supondrá la vigencia de los últimos precios comunicados.

TÍTULO III

Actuación de las empresas relacionadas con la

organización de actividades de turismo activo

Artículo 42º.-Definición.

Se entiende por empresas de turismo activo aquellas que tienen como actividades propias las relacionadas con el turismo deportivo a que hace referencia el artículo 25.2º letra g) de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio

en el que se desarrollan y a las que es inherente el factor riesgo o un significativo grado de destreza o esfuerzo físico, tal como se relacionan en la disposición adicional segunda.

Artículo 43º.-Requisitos.

1. Para la organización de las actividades de turismo activo será preciso obtener previamente la autorización turística del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo.

2. Las empresas constituidas por personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente a la organización de estas actividades para su oferta en venta será preciso que acrediten ante la Administración turística su constitución como tales, y el cumplimiento de los requisitos y condiciones que a continuación se determinan, así como del resto de los establecidos en este decreto:

a) Disponer de un local abierto al público.

b) Contar entre su personal con técnicos o monitores titulados según lo señalado en el artículo 45º de este decreto.

c) Constituir y mantener en permanente vigencia una póliza de responsabilidad civil que garantice el normal funcionamiento de su actividad, que cubrirá una cuantía mínima de 65.000.000 de pesetas (390.657,86 euros), los riesgos de sus clientes en la práctica de las actividades de turismo activo, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.

Esta cobertura tendrá que abarcar todos los perjuicios que se puedan derivar de posibles daños, incluyendo los personales, materiales y los económicos. El límite por daños personales será de 30.000.000 de pesetas (180.303,63 euros) y por daños materiales de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).

La permanente vigencia de la póliza de responsabilidad civil se acreditará presentando con la periodicidad que corresponda en el centro directivo de la consellería competente en materia de turismo los recibos de pago.

d) Disponer de libro de inspección turística y hojas de reclamaciones.

Artículo 44º.-Solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización turística de estas empresas se tramitarán a través de las correspondientes delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de turismo, que las trasladarán para su resolución al centro directivo competente de esta consellería en el plazo de diez días. Junto con las solicitudes se remitirá el resto de la documentación, así como un informe de la delegación sobre la actividad que desarrollan estas empresas y su nivel de interés turístico.

2. Las empresas adjuntarán a la solicitud de autorización, que se formulará según el modelo que figura en el anexo I de este decreto, la siguiente documentación:

a) Si la empresa pertenece a una persona física, fotocopias compulsadas del documento nacional de identidad del empresario y documento acreditativo de haber solicitado su inscripción en el correspondiente registro mercantil.

Si la empresa pertenece a una sociedad, fotocopia compulsada de la escritura de constitución en la que conste la inscripción en el registro mercantil, y de los estatutos y del CIF.

b) Memoria, lo más amplia posible, de las actividades y estructura de la empresa.

c) Fotocopia compulsada de la licencia municipal de apertura del local.

d) Relación del personal con que cuenta la empresa, en la que se especificará el puesto ocupado por cada persona, así como fotocopia compulsada de la documentación que acredite la posesión por parte del personal técnico de las titulaciones exigidas en este decreto.

e) Fotocopia compulsada del título o contrato que pruebe la libre disponibilidad del local por parte del solicitante.

f) Póliza de seguro o fotocopia compulsada de la misma, con la cobertura, cuantía y demás requisitos establecidos en este decreto.

3. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no prodrá exceder de seis meses. En caso de que la resolución sea denegatoria, deberá ser motivada y podrá recurrirse contra ella en vía administrativa. El vencimiento del plazo máximo sin notificación de la resolución expresa legitima al interesado para entender la solicitud estimada por silencio administrativo.

Artículo 45º.-Personal técnico.

1. Las empresas facilitarán un número suficiente de técnicos o monitores a fin de asesorar y acompañar a los grupos organizados que quieran practicar las actividades definidas en el artículo 42º.

Estos técnicos o monitores contarán con los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior en la modalidad deportiva de que se trate según establece el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las conrrespondientes enseñanzas mínimas.

2. Los monitores, cuando acompañen a grupos organizados, tienen que llevar botiquín de primeros auxilios y un aparato de comunicación para mantener contacto directo con los responsables de la empresa con la finalidad de dar el correspondiente aviso en caso de accidente o por cualquiera otra necesidad.

Artículo 46º.-Equipos y material.

Los equipos y el material que las empresas pongan a disposición de los que practiquen actividades físico-deportivas de aventura tienen que estar homologados por los organismos competentes, según la actividad, y reunir las condiciones de seguridad y garantías necesarias para el uso a que estén destinados.

Las empresas serán responsables de mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y el material.

Artículo 47º.-Información escrita.

Las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán poner a disposición de sus clientes

un programa o folleto informativo que contenga por escrito una clara y precisa información sobre las siguientes cuestiones:

-Destinos, itinerarios o trayecto que se va a recorrer.

-Medidas que se van a adoptar para preservar el entorno.

-Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de las actividades y comportamientos que hay que seguir en caso de peligro.

-Medidas de seguridad previstas.

-Materiales que hay que utilizar.

-Precios de los servicios ofertados, con especificación de si incluyen o no los impuestos aplicables. En este último caso, deberán detallar el porcentaje aplicable.

-Existencia de una póliza de responsabilidad civil, así como de la posibilidad de entregarle una fotocopia de la misma al cliente cuando este lo solicite de la empresa.

-Existencia de hojas de reclamación a disposición de los clientes.

Artículo 48º.-Obligaciones de las agencias de viajes.

Las agencias de viajes que organicen servicios turísticos referidos a la práctica de actividades de turismo activo no precisarán la autorización mencionada en el artículo 43º de este decreto.

No obstante deberán cumplir las obligaciones que se establecen en los artículos 43º.2 c), 45º, 46º, y 47º del presente decreto.

Artículo 49º.-Modificaciones de la titularidad, requisitos y demás características de las empresas.

Para realizar cualquier modificación en una empresa relacionada con la organización de actividades de turismo activo que afecte a su titularidad o cualquiera de los requisitos o características de acuerdo con los cuales se le otorgó autorización turística, será precisa la autorización previa del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, presentando la documentación acreditativa de cada modificación junto con el modelo de solicitud que figura como anexo II.

Artículo 50º.-Cese de las actividades.

1. Los titulares de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo tienen la obligación de comunicarle a la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo el cese de sus actividades, en plazo de diez días, conforme al modelo de solicitud que figura en el anexo III.

2. Se establece la baja de oficio por parte de la correspondiente delegación provincial, previo trámite de audiencia al interesado, cuando la administración turística tenga constancia del cese de las actividades.

3. La delegación provincial, una vez autorizada la baja, dará traslado del expediente al correspondiente centro directivo de la mencionada consellería para la cancelación de la inscripción de la empresa de

que se trate en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 51º.-Revocación de la autorización turística.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto por parte de las empresas podrá dar lugar a la revocación de su autorización turística por parte del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad administrativa en que pudieran incurrir de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Sin perjuicio de lo que establece esta normativa, cuando alguna de las actividades de turismo activo esté asumida por alguna federación deportiva gallega, su práctica se realizará, además, de acuerdo con las normas y programas que tenga establecidas la federación correspondiente.

Segunda.

El turismo activo engloba las siguientes actividades:

a) Parapente: modalidad de vuelo libre que consiste en lanzarse desde la pendiente de una montaña, en dirección al valle, suspendido de un planeador ultraligero flexible de peso inferior al del piloto, que permite elevarse y aterrizar de pie.

b) Ala delta: modalidad de vuelo libre, que consiste en lanzarse desde la pendiente de una montaña, en dirección al valle, suspendido de un planeador ultraligero flexible de estructura metálica en forma triangular.

c) Descenso de barrancos: práctica deportiva que consiste en seguir el curso de un río a través del barranco y que combina la natación y las técnicas de escalada para salvar los obstáculos naturales de la ruta.

d) Descenso en bote: práctica deportiva que consiste en descender por aguas vivas en una embarcación neumática.

e) Hidrotrineo: práctica deportiva que consiste en descender por aguas vivas en una vehículo en forma de trineo que sostiene al practicante sobre el agua de cintura para arriba, mientras las piernas quedan sumergidas en el agua.

f) Piragüismo: deporte naútico que consiste en navegar con piragua o canoa en aguas vivas.

g) Salto desde el puente/puenting: práctica deportiva que consiste en lanzarse desde un puente sujeto por una cuerda elástica que deja suspendido al saltador en el aire.

h) Salto con elástico: práctica deportiva que consiste en lanzarse desde un lugar alto, sujeto por una goma elástica que hace subir y bajar al saltador varias veces.

i) Escalada: actividad que consiste en subir o trepar por paredes verticales naturales o artificiales.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los guías de turismo y los guías intérpretes de turismo habilitados por el Estado o por la Xunta

de Galicia para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de esta Comunidad Autónoma al amparo de la normativa anterior conservarán vigente esta habilitación hasta el 14 de abril de 2003.

No obstante, serán considerados como guías de turismo especializados, y como tales podrán cambiar en ese plazo la habilitación de que dispongan por la de guías de turismo especializados en los idiomas y para el ámbito que consten en la anterior habilitación.

Segunda.-Transcurrida la referida fecha, deberán acreditar la asistencia a los cursos de formación a que hace referencia el artículo 33º de este decreto.

Tercera.-En lo referente a las empresas de turismo activo, serán válidos todos los títulos, diplomas y certificados otorgados por las federaciones correspondientes, en su caso, y demás títulos oficiales mientras no se desarrollen las previsiones del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas en régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueben las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, y se determinen los títulos, diplomas y certificados susceptibles de ser convalidados u homologados.

Para el caso de que no exista una titulación, diploma o certificado relativo a la modalidad deportiva de que se trate, bastará el título de socorrista o de primeros auxilios.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las siguientes normas: el Decreto 155/1989, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes; la Orden de 26 de marzo de 1998, por la que se reglamenta la profesión de guía de turismo especializado de Galicia y el Decreto 116/1999, de 23 de abril, por el que se reglamenta la actuación de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de turismo para dictar las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-Igualmente queda facultado el conselleiro competente en materia de turismo para incluir fundadamente, mediante orden, nuevas actividades de turismo activo, a las que le será aplicable el régimen establecido en este decreto.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, uno de febrero de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Pérez Varela

Conselleiro de Cultura, Comunicación Social

y Turismo

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