RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑIAS AÉREAS EN CASO DE ACCIDENTE

REGLAMENTO (CEE) Nº 2027/97 DEL CONSEJO DE 9 DE OCTUBRE DE 1997 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente

EL CONSEJO DE LA UNIón EUROPEA HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las obligaciones de las compañías aéreas de la Comunidad en relación con la responsabilidad con respecto a los pasajeros en caso de accidente, por daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que haya causado el perjuicio haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

El presente Reglamento aclara también algunos requisitos de seguros para las compañías aéreas de la Comunidad.

Además, el presente Reglamento también establece requisitos relativos a la información que deben comunicar las compañías aéreas establecidas fuera de la Comunidad que operen desde, hacia o dentro de la Comunidad.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "compañía aérea": toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación Válida;

b) "compañía aérea comunitaria": toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2407/92;

c) "personas con derecho a indemnización": el pasajero o cualquier persona con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero, de conformidad con la normativa aplicable;

d) "ecu": la unidad de cuenta adoptada para establecer el Presupuesto General de las Comunidades Europeas con arreglo a los artículos 207 y 209 del Tratado;

e) "DEG": Derechos Especiales de Giro según la definición del Fondo Monetario internacional;

f) "Convenio de Varsovia": el Convenio para la unificación de determinadas reglas relativas al transporte aéreo, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, o el Convenio de Varsovia tal como fue modificado en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y el Convenio adicional al Convenio de Varsovia celebrado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961, según el que sea aplicable al contrato de transporte de pasajeros, junto con todos los instrumento internacionales vigentes basados en el mismo o relacionados con él.

2. Los términos incluidos en el presente Reglamento no definidos en el apartado 1 serán equivalentes a los que figuran en el Convenio de Varsovia.

Artículo 3

1. a) La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria por los daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal por un pasajero en caso de accidente, no estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal, convencional o contractual.

b) La obligación de seguro contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2407/92 se entenderá como que las compañías aéreas comunitarias deberán estar aseguradas hasta el límite de la responsabilidad establecida con arreglo al apartado 2 y ulteriormente hasta un límite razonable.

2. Con respecto a cualquier daño y hasta un importe equivalente en ecus de 100.000 DEG, las compañías aéreas comunitarias no podrán excluir o limitar su responsabilidad demostrando que ellas y sus agentes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el perjuicio o que les resultó imposible adoptar dichas medidas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si la compañía aérea comunitaria probare que el perjuicio fue causado por la negligencia del pasajero lesionado o fallecido o ésta contribuyó a aquel, la compañía podrá ser total o parcialmente eximida de su responsabilidad de conformidad con el derecho aplicable.

Artículo 4

En caso de muerte, herida u otra lesión corporal sufrida por un pasajero en caso de accidente, ninguna disposición del presente Reglamento:

a) implicará que una compañía aérea comunitaria sea la única parte responsable del pago de daños y perjuicios o

b) limitará los derechos de una compañía aérea comunitaria a solicitar una contribución o indemnización a cualquier otra parte de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 5

1. Sin demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios sufridos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, tales anticipos no serán inferiores a un importe equivalente en ecus de 15.000 DEG por pasajero en caso de muerte.

3. El Pago de un anticipo no supondrá el reconocimiento de una responsabilidad y podrá compensarse con los importes que deban abonarse con posterioridad con arreglo a la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable, salvo en los casos indicados en el apartado 3 del artículo 3 o en circunstancias en que se pruebe con posterioridad que la persona que recibió el anticipo fue causante o contribuyó al daño por negligencia o era una persona sin derecho a indemnización.

Artículo 6

1. Las disposiciones contempladas en los artículos 3 y 5 deberán incluirse en las condiciones de transporte de las compañías aéreas comunitarias.

2. Deberá proporcionarse, previa solicitud, información adecuada sobre las disposiciones a que se refieren los artículos 3 y 5, a los pasajeros en las agencias de las compañías aéreas comunitarias, en las agencias de viaje, en los mostradores de facturación y en los puntos de venta. El texto que figure en el billete de transporte o en el equivalente del mismo deberá contener un resumen de estos requisitos redactado de forma clara e inteligible.

3. Las compañías aéreas establecidas fuera de la Comunidad que operen hacia, desde y dentro de la Comunidad y que no apliquen las disposiciones contempladas en los artículos 3 y 5 deberán informar clara y expresamente de ello a sus pasajeros en el momento de la compra del billete en las agencias de las compañías, en las agencias de viaje y en los mostradores de facturación situados en el territorio de un Estado miembro. Las compañías aéreas entregarán a los pasajeros un impreso en el que se precisen sus condiciones. El hecho de que sólo figure en el billete o en un equivalente del mismo un límite de responsabilidad no constituye una información suficiente.

Artículo 7

Como muy tarde dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del Reglamento, en el que se tendrá en cuenta, entre otras cosas, la situación económica y la realidad existente en los foros internacionales. Dicho informe podrá incluir propuestas de revisión del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1997.

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