Decreto 47/2004, de 10 febrero, de establecimientos hoteleros (BOJA NÚM. 42, DE 2 DE MARZO DE 2004)

I.

El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (LAN 1982, 53) atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo y el artículo 12.3.3 del mismo considera un objetivo básico de los poderes de la Comunidad Autónoma el aprovechamiento y la potenciación del turismo, al constituir uno de los principales recursos económicos de Andalucía.

En ejercicio de esta competencia, y de la autonomía normativa de nuestra Comunidad Autónoma, el Parlamento aprobó la Ley 12/1999, de 15 de diciembre (LAN 1999, 431 y LAN 2000, 108), del Turismo, estableciendo de manera integral el marco jurídico en el que ha de desenvolverse la actividad turística en Andalucía.

En el Texto Legal se determinan los medios para alcanzar una oferta turística con personalidad propia de modo que, asumiendo el contexto estatal e internacional en que nos encontramos, recoja, al mismo tiempo, las peculiaridades que permitan vertebrar nuestra oferta con un sello e identidad propios, cuya finalidad no debe ser otra que la permanencia en la vanguardia del mercado turístico.

Entre los principios básicos que articula la Ley a estos efectos se encuentran, entre otros, el impulso del turismo como sector estratégico de la economía andaluza, generador de empleo de calidad y riqueza, la protección de los recursos turísticos de acuerdo con el principio de sostenibilidad, la consecución y mantenimiento de una oferta turística andaluza competitiva, basada en la introducción de criterios de calidad en la gestión y prestación de los servicios, y la protección de los usuarios turísticos. Con el objeto de potenciar la calidad del turismo de Andalucía, la Ley 18/2003, de 29 de diciembre (LAN 2003, 650), ha introducido modificaciones en el Texto Legal, habilitando al Consejo de Gobierno a que reglamentariamente exija requisitos mínimos de calidad a determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico.

Asimismo, la Ley del Turismo estimula la potenciación del nivel de profesionalidad y cualificación de quienes ejercen la actividad turística y fomenta la modernización de los establecimientos mediante la renovación de sus instalaciones, la adquisición de nuevos equipamientos o la actualización de sistemas obsoletos.

Igualmente, la Ley del Turismo contiene la regulación esencial de todos los servicios turísticos y, entre ellos, especialmente, el de alojamiento turístico. Así, su artículo 27, al establecer la tipología de servicios turísticos, trata, en primer término, el servicio de alojamiento turístico. A su vez, dentro de los tipos de establecimientos de alojamiento, son los establecimientos hoteleros los que, por su preeminente posición en el sector turístico, aparecen en primer lugar en los artículos 36.1.a) y 37 de la referida Ley.

II.

Estamos ante un entorno internacional en el que diversos factores están propiciando cambios importantes en la concepción del modelo turístico andaluz y particularmente en la organización de la planta hotelera de nuestra Comunidad. El proceso de ampliación de la Unión Europea, y la incorporación de nuevos destinos en la captación de los flujos de demanda, obligan a una continua atención por parte de todos los agentes que conforman el tejido productivo del sector, tanto públicos como privados, para prever la evolución y las tendencias hacia las que camina el turismo, actuando de forma planificada para afrontar los retos de competencia y competitividad con nuevos planteamientos, siempre con la flexibilidad que demanda un panorama turístico tan cambiante.

Obviamente, ante el escenario turístico en el que nos encontramos, donde las nuevas motivaciones de la demanda marcan directamente la gestión de la oferta, ya sea de alojamiento o complementaria, las estrategias de consolidación del sector deben basarse en nuevos cauces que permitan la fidelización de nuestros visitantes. Dicha fidelización no debe entenderse exclusivamente en torno a estrategias basadas en precios sino, principalmente, en estrategias que se sustenten en la generación de ofertas de productos y servicios de calidad, además de la potenciación del sector en torno a criterios de respeto ambiental y cultural.

Desde Andalucía se está apostando decididamente por aumentar la calidad de nuestros destinos y servicios turísticos. La opción adoptada supone perseguir, no tanto el incremento en el número de turistas como, fundamentalmente, el aumento de los ingresos que proporcionan al conjunto de la economía andaluza. Se trata, en definitiva, de defender la calidad total frente a la cantidad.

III.

En la actualidad la industria hotelera constituye una pieza clave y fundamental dentro del sector turístico andaluz. Tan es así que la modernización y ampliación del sector turístico no es posible sin la estructuración de una política turística de ordenación y fomento basada en la continua renovación de las infraestructuras y servicios de los establecimientos de alojamiento turístico. En consecuencia, estos establecimientos deben ser un objetivo preferente del sector público y privado para arbitrar productos que impulsen un turismo competitivo que sea un auténtico motor de la economía andaluza.

Los esfuerzos realizados por este subsector en los últimos años han dado como resultado un incremento de la calidad y una actualización que, en algunos casos, podemos calificar de puntera, por lo que las nuevas realidades reclaman su atención también desde el punto de vista administrativo.

La planta de alojamientos hoteleros andaluces, entendida como recurso turístico clave de nuestro sector, debe girar en torno a los criterios de calidad total, esto es: calidad de los servicios y de las instalaciones, calidad en el empleo y garantía ante los usuarios. Todo ello, desde la óptica de la sostenibilidad social y ambiental del desarrollo turístico andaluz.

Para ello es necesario, paralelamente, potenciar la calidad interna de los servicios y recursos comercializados, entendida ésta como mejora en la organización y gestión de los mismos y mejora en la calidad del empleo, con el objetivo de la satisfacción de nuestros usuarios turísticos, ya no sólo en los servicios que recibe sino también en la calidad ambiental de los mismos y de los destinos que visita.

Este Decreto tiene como finalidad la articulación de unas reglas de juego claras para el sector, pero también, muy especialmente, para ese usuario especialísimo, el turista, que se desenvuelve en un ambiente, en principio, ajeno y poco conocido y que lo hace merecedor de una tutela singular en la defensa de sus derechos irrenunciables en una sociedad moderna y avanzada. Sin estos ejes básicos resulta imposible configurar un destino atractivo que estimule a la demanda con carácter sostenido en el tiempo y que contribuya de manera importante a la creación de riqueza y empleo de calidad.

Se trata, por tanto, de la configuración básica o elemental de una oferta alojativa competitiva dentro de unos horizontes amplios, alejados de visiones a corto plazo o parciales, sin caer en intervencionismos estériles o contraproducentes, dejando todo el margen posible a la capacidad y creatividad empresarial.

De este modo, el presente Decreto contiene como principales innovaciones:

-Una clara distinción entre los cuatro grupos que integran el tipo genérico del establecimiento hotelero. Los hoteles y los hoteles-apartamentos se diferencian de los hostales y de las pensiones en la necesidad que tienen los primeros de ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias.

-Una nítida distinción entre modalidades, que se inicia con la regulación de los establecimientos turísticos rurales por el Decreto 20/2002, de 29 de enero (LAN 2002, 45), de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, y continúa con la aprobación del Decreto 164/2003, de 17 de junio (LAN 2003, 342), de Ordenación de los Campamentos de Turismo, en función del cumplimiento de los requisitos específicos fijados para cada una de ellas y de la localización geográfica del establecimiento hotelero o campamento de turismo en algunos de los destinos turísticos genéricos andaluces, entendidos éstos como destinos de playa, destinos de ciudad o urbanos y destino rural, así como un cuarto género, a efectos de este Decreto, como son los establecimientos hoteleros de carretera. Esta distinción -elevada a rango legal a través de la modificación llevada a cabo por la Ley 18/2003, de 29 de diciembre-, se basa en el convencimiento de que sus diferencias atañen no sólo a la forma de operar y comercializar los servicios del establecimiento hotelero, sino que afecta a toda su organización, sus métodos de trabajo, el sistema de servicios y la atención al usuario turístico. En consecuencia, es la que en el sector y en la vida diaria de la actividad turística se impone en el mercado.

-En las modalidades de playa, rural y carretera se determinan parámetros respecto de la parcela en que se ubique el establecimiento, en función de la clase y categoría de suelo y de su capacidad alojativa.

-La consideración de la especialidad como una opción voluntaria del empresario hotelero, complementaria con la modalidad. Así, un establecimiento hotelero podrá optar por especializarse en función de la demanda principal a la que esté orientado el mismo.

-La precisa regulación de los requisitos mínimos que han de reunir las zonas, instalaciones y servicios de los establecimientos hoteleros con la finalidad de garantizar ante los usuarios, operadores y mediadores turísticos, unas condiciones homogéneas básicas de calidad y satisfacción para todos.

IV.

El Decreto se estructura en cinco capítulos, con un total de cincuenta y nueve artículos, cuatro disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria, tres finales y siete anexos.

El Capítulo I, denominado «Disposiciones generales», contiene el objeto de la Norma y establece una extensa relación de definiciones, de especial utilidad para la adecuada y homogénea interpretación del Decreto. Asimismo, determina que el ejercicio de la actividad turística debe someterse al principio de unidad de explotación, contemplando los supuestos en los que se admite la existencia de diferentes establecimientos de alojamiento turístico en un mismo inmueble.

Los derechos y obligaciones de los usuarios del establecimiento hotelero y de las empresas titulares de los establecimientos hoteleros constituyen el objeto del capítulo II. Merece especial consideración tanto el derecho a tener garantizada su seguridad, intimidad y tranquilidad, para lo que la presente disposición incorpora numerosas previsiones, como la prohibición de contratar plazas que no puedan atenderse en las condiciones pactadas, todo ello sin perjuicio de las determinaciones de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre (LAN 2003, 645), de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

El Capítulo III dispone la clasificación obligatoria de los establecimientos hoteleros, en cuanto al grupo, categoría y modalidad, resultando voluntaria en relación a la especialidad.

El Decreto, siguiendo el artículo 37 de la Ley del Turismo, señala que los establecimientos hoteleros se dividen en cuatro grupos -hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos-, vinculando la categoría al nivel del establecimiento, dentro del grupo al que pertenezca. Asimismo, se instaura como preceptiva la integración de los establecimientos en una de las modalidades previstas de playa, ciudad, rural y carretera. Con carácter complementario el Texto Reglamentario prevé que, además, los establecimientos hoteleros pueden adherirse libremente a una de las especialidades contempladas en el anexo 6. Por otra parte, la Consejería de Turismo y Deporte podrá promover distintivos de calidad, materia en la que la Oficina de la Calidad del Turismo de Andalucía tendrá un significado protagonismo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Turismo y con el Decreto 351/2003, de 16 de diciembre (LAN 2003, 618), de la Oficina de la Calidad del Turismo.

Los cuatro grupos de establecimientos hoteleros están regulados en la sección 2ª del mismo Capítulo III, si bien los requisitos mínimos específicos se encuentran recogidos en los correspondientes anexos. La sección 3ª clasifica los establecimientos en modalidades en función de su ubicación territorial, mientras que en la 4ª se determinan los requisitos para las modalidades de playa, rural y carretera. Para la modalidad rural, en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable no sectorizado, se fija una parcela mínima, todo ello con la doble pretensión de incrementar la calidad de dicha oferta y proteger estos espacios de edificaciones incompatibles con su percepción y utilización como recurso turístico.

La sección 5ª contiene las determinaciones relativas al Director, especificando los supuestos en los que es preceptiva su existencia y sus funciones. Por su parte, en la sección 6ª se establecen los requisitos mínimos comunes que han de cumplir los establecimientos hoteleros, así como las necesarias medidas que deben respetar para garantizar el disfrute de los mismos por parte de las personas con discapacidad.

El requisito de la previa inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía constituye el objeto del Capítulo IV del Decreto, siendo preceptiva la inscripción provisional, que permite acceder, en su caso, a las ayudas y subvenciones de la Consejería de Turismo y Deporte, así como la definitiva, que habilita para el inicio de la actividad.

Constituye un aspecto novedoso la aportación de la licencia municipal de primera utilización en el procedimiento de inscripción definitiva de los establecimientos hoteleros, en la que está incorporada en todo caso la calificación ambiental, según fue establecido por la disposición adicional tercera de la Ley del Turismo. Las previsiones contenidas en este Capítulo garantizarán que la puesta en funcionamiento de los establecimientos hoteleros tenga lugar con pleno respeto a la normativa turística, urbanística, medioambiental y de protección del patrimonio histórico.

El Decreto dedica su último Capítulo a la inspección y el régimen sancionador, disponiendo sendas remisiones a la Ley del Turismo y al Decreto 144/2003, de 3 de junio (LAN 2003, 303), de la Inspección de Turismo.

De manera añadida, la Norma establece el régimen transitorio para posibilitar la adaptación de los establecimientos a las diferentes previsiones reglamentarias.

Finalmente, en los anexos se precisan los requisitos mínimos específicos de cada uno de los grupos de establecimientos hoteleros, así como los correspondientes a las modalidades y especialidades. Los distintivos que han de emplearse para facilitar su adecuado reconocimiento por los usuarios turísticos constituyen el objeto del último anexo.

En su virtud, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, de los trabajadores, de los consumidores y usuarios y de los municipios y provincias, de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio (LAN 1983, 1165), del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de febrero de 2004, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros, la regulación de las condiciones técnicas y de prestación de servicios, así como el procedimiento para su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

2. Quedan sujetos a este Decreto los establecimientos hoteleros regulados en el artículo 37 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

3. Están excluidos de la presente normativa:
a) El alojamiento en residencias de tiempo libre y albergues juveniles de la Administración de la Junta de Andalucía.
b) El arrendamiento de fincas urbanas celebrado por temporada, contemplado en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994, 3272 y RCL 1995 1141), de Arrendamientos Urbanos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Servicio de alojamiento hotelero: El servicio turístico cuyo objeto es facilitar, mediante precio, hospedaje, estancia y servicios complementarios en los establecimientos hoteleros.

b) Servicio complementario: El servicio diferente al de hospedaje prestado en un establecimiento hotelero.

c) Empresas hoteleras: Las personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedican a la prestación del servicio de alojamiento hotelero.

d) Establecimientos hoteleros: El conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación del servicio de alojamiento hotelero.

e) Unidad de alojamiento: La pieza independiente de un establecimiento hotelero para uso exclusivo y privativo del usuario del alojamiento hotelero, compuesta como mínimo por un dormitorio y, en función del grupo y categoría, de baño o aseo y otras dependencias.

f) Usuarios del establecimiento hotelero: Las personas naturales que, como destinatarias finales, reciben algún servicio en el establecimiento hotelero.

g) Clasificación: La inclusión de un establecimiento hotelero en un grupo, una categoría, una modalidad y, en su caso, una especialidad.

h) Tipo: El conjunto de establecimientos hoteleros previsto en el artículo 36.1 de la Ley del Turismo.

i) Grupos: Cada una de las divisiones en que el artículo 37 de la Ley del Turismo clasifica los establecimientos hoteleros: hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos.

j) Categoría: El nivel del establecimiento hotelero dentro del grupo al que pertenezca.

k) Modalidad: La clasificación de un establecimiento hotelero, en función de su localización, en alguno de los destinos turísticos genéricos siguientes: playa, ciudad, rural y carretera.

l) Especialidad: La clasificación voluntaria de un establecimiento hotelero en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados o de la demanda principal a la que esté orientado.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Los establecimientos hoteleros se someterán a las prescripciones de la Ley del Turismo, a lo establecido en el presente Decreto y a la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación.
En particular, los servicios complementarios que se presten al público en general se someterán, además, a la normativa vigente que resulte de aplicación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. Igualmente estarán sometidos a las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, edificación, ordenación territorial y urbanística, funcionamiento de maquinaria, sanidad e higiene, seguridad, sistemas de prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendios, humos, aguas y las referidas a la promoción de la accesibilidad, así como cualesquiera otras que les fueren de aplicación.

3. En los espacios naturales protegidos y en los terrenos forestales se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico.

4. El emplazamiento y la construcción de los establecimientos respetarán el paisaje y se integrarán armónicamente en el mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en el artículo 57 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (LAN 2002, 588 y LAN 2003, 96), de Ordenación Urbanística de Andalucía y en las determinaciones del planeamiento territorial que les sean de aplicación.

Artículo 4. Competencias.

1. La Consejería de Turismo y Deporte es el departamento de la Administración de la Junta de Andalucía que ejerce las competencias que ésta tenga atribuidas respecto del servicio de alojamiento turístico en establecimientos hoteleros, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Consejerías o Administraciones Públicas.

2. En particular ejerce las competencias siguientes:
a) La adopción de medidas para el fomento y promoción de los establecimientos.
b) La tramitación y resolución de los procedimientos de inscripción de los establecimientos en el Registro de Turismo de Andalucía.
c) El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia turística, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos y Administraciones.

Artículo 5. Acceso a los establecimientos hoteleros.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3.1, del presente Decreto, respecto a los servicios complementarios de uso público, los establecimientos hoteleros serán considerados, a todos los efectos, como establecimientos de uso público, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos.

2. La admisión o permanencia en los establecimientos hoteleros sólo podrá denegarse:
a) Por la falta de capacidad de alojamiento o de sus instalaciones.
b) Por incumplir los requisitos de admisión establecidos en su reglamento de régimen interior.
c) Por adoptar conductas que puedan producir peligro o molestias a otras personas o usuarios, o que dificulten el normal desarrollo de la actividad.

3. En ningún caso el acceso a los establecimientos hoteleros podrá ser restringido por razones de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

Artículo 6. Unidad de explotación.

1. El establecimiento hotelero se someterá, en todo caso, al principio de unidad de explotación, correspondiéndole a un único titular su administración.

2. En los supuestos de separación entre propiedad y explotación, así como, cuando la propiedad del establecimiento se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, la entidad explotadora deberá obtener de todos los propietarios un título jurídico que la habilite para la explotación de la totalidad de unidades de alojamiento.

3. El titular habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate.

4. Cuando en el establecimiento hotelero se oferten servicios cuya prestación se lleve a cabo por empresas de titularidad distinta a la de la entidad explotadora de aquél, se deberá informar al usuario de dicha circunstancia.

A tal efecto, en recepción estará a disposición de los usuarios la relación de estos servicios con la identificación de las empresas responsables de su prestación, así como en los locales donde se presten.

Artículo 7. Compatibilidad en el mismo inmueble de establecimientos de alojamiento turístico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la explotación hotelera, en un mismo inmueble, de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo de hoteles es compatible con la de hoteles-apartamentos, siempre que estén clasificados en idéntica categoría.

2. También es compatible la explotación hotelera, en un mismo inmueble, de los establecimientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo con establecimientos de alojamiento de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno, siempre que estén clasificados en similar categoría y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que entre las unidades de alojamiento de los grupos de hoteles y hoteles-apartamentos y las explotadas en régimen de aprovechamiento por turno, exista total independencia de acceso y estén perfectamente delimitadas y señalizadas las distintas zonas del inmueble.
b) Que en toda actividad publicitaria se advierta claramente a los usuarios el tipo o grupo de cada uno de los establecimientos.

3. El establecimiento se inscribirá en el Registro de Turismo de Andalucía por el tipo o grupo alojativo predominante, teniendo, en su caso, los demás la consideración de secundarios.

CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de los usuarios del establecimiento hotelero y de las empresas titulares y régimen de funcionamiento
SECCIÓN 1ª. Derechos y obligaciones de los usuarios del establecimiento hotelero

Artículo 8. Derechos.

A los efectos de este Decreto y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que sean de aplicación, los usuarios de los establecimientos hoteleros tienen derecho a:

a) Acceder libremente a los establecimientos y permanecer en ellos sin más limitaciones que las contenidas en el presente Decreto y, en su caso, en el reglamento de régimen interior previsto en el artículo 13.
b) Recibir información veraz, completa y previa a la contratación de los servicios que se le oferten.
c) Recibir los servicios en las condiciones acordadas conforme al grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.
d) Tener garantizada su seguridad, intimidad y tranquilidad en el establecimiento.
e) Recibir del titular de la explotación del establecimiento la factura del precio abonado por los servicios prestados que hubieran contratado directamente.
f) Formular quejas y reclamaciones por los servicios contratados y, a tal efecto, exigir que le sea entregado el libro oficial de quejas y reclamaciones en las condiciones establecidas reglamentariamente.

Artículo 9. Obligaciones.

A los efectos de este Decreto y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que sean de aplicación, los usuarios de los establecimientos hoteleros tienen la obligación de:

a) Formalizar, con carácter previo al uso de las instalaciones, el correspondiente documento de admisión.
b) Observar las normas de seguridad, convivencia e higiene dictadas por la dirección para la adecuada utilización del establecimiento.
c) Cumplir las normas contempladas en el reglamento de régimen interior que, en su caso, exista en el establecimiento.
d) Respetar el establecimiento, el equipamiento y sus instalaciones.
e) Abonar el importe de los servicios contratados en el momento de presentación de la factura en el mismo establecimiento o en las condiciones pactadas. En ningún caso el hecho de presentar una reclamación exime de las obligaciones de pago.

SECCIÓN 2ª. Derechos y obligaciones de las empresas hoteleras

Artículo 10. Derechos.

A los efectos de este Decreto y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que sean de aplicación, las empresas hoteleras tienen derecho a:

a) Que sea incluida información gratuita sobre instalaciones y características de su oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración turística destinados a tal fin.
b) Acceder a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas realizadas por la Administración turística.
c) Solicitar subvenciones, ayudas y programas de fomento que sean convocados.
d) Obtener de los Ayuntamientos o de la Consejería de Turismo y Deporte, en los supuestos establecidos en el presente Decreto y de acuerdo con la correspondiente legislación, las licencias y clasificaciones preceptivas para el ejercicio de su actividad.
e) Denegar la admisión o permanencia en el establecimiento hotelero cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.2 del presente Decreto.
f) Poder solicitar garantía de pago por los servicios contratados, conforme a la legislación estatal aplicable.

Artículo 11. Obligaciones.

Las empresas hoteleras, además de las obligaciones contenidas en el presente Decreto y en cualesquiera otras disposiciones de aplicación, deberán:

a) Indicar de manera legible e inteligible el nombre, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento hotelero en la publicidad, incluida la realizada en soporte electrónico, así como en la correspondencia, tarifas de precios y facturas. Asimismo, habrá de indicarse el número de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía, en la publicidad realizada en soporte electrónico.
b) Usar las denominaciones, rótulos o distintivos que le correspondan en función de su clasificación, así como exhibir en lugar de fácil visibilidad, conforme a lo establecido en este Decreto, sus distintivos acreditativos.
c) Dar la máxima publicidad a los precios de todos los servicios que, en todo caso, estarán de forma visible en recepción y siempre a disposición de los usuarios.
d) Informar a los usuarios, previamente a su contratación, sobre las condiciones de prestación de los servicios y su precio.
e) Facilitar los bienes y servicios con la máxima calidad en los términos contratados, de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento, y con lo dispuesto en la normativa correspondiente.
f) Cuidar del buen trato dado a los usuarios del establecimiento por parte del personal.
g) Comprobar periódicamente y mantener el buen funcionamiento de todas las instalaciones y servicios del establecimiento, así como el buen estado de su equipamiento, efectuando las obras de conservación y mejora necesarias para conservar la clasificación que ostenten.
h) Designar y mantener al frente del establecimiento como máximo responsable a una persona que ostentará la condición de Director o Gerente, de conformidad con el artículo 40 del presente Decreto.
i) Disponer de libro de quejas y reclamaciones debidamente numerado y sellado por la Administración de la Junta de Andalucía, así como carteles indicativos de su existencia en la forma establecida reglamentariamente.
j) Facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva para el correcto ejercicio de las atribuciones que legal y reglamentariamente le correspondan y, en particular, a los servicios de inspección turística el ejercicio de sus funciones, permitiendo su acceso a las dependencias e instalaciones del establecimiento y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística, en cualquier soporte, así como la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior, en los términos previstos en la Ley del Turismo.

Artículo 12. Sobrecontratación.

1. De conformidad con el artículo 26.1 de la Ley del Turismo, los titulares de los establecimientos hoteleros no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas.
2. Los titulares de los establecimientos hoteleros que hayan incurrido en sobrecontratación estarán obligados a proporcionar alojamiento a los usuarios afectados en otro establecimiento de la misma zona, de igual grupo, modalidad y, en su caso, especialidad, y de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas.
3. Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento definitivo de alojamiento, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualesquiera otros que se originen hasta el comienzo del alojamiento, serán sufragados por el establecimiento en que se haya producido el exceso de reserva, sin perjuicio de que éste, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la misma. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior, el titular del establecimiento en que se haya producido ese exceso devolverá la diferencia al usuario.
4. Las eventuales responsabilidades de los intermediarios turísticos en esta materia serán depuradas en el procedimiento sancionador que se instruya al efecto.

SECCIÓN 3ª. Régimen de funcionamiento

Artículo 13. Reglamento de régimen interior.

1. Los establecimientos hoteleros podrán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se fijarán normas de obligado cumplimiento para los usuarios durante su estancia.
2. El reglamento de régimen interior que, en su caso, exista, especificará, como mínimo, las condiciones de admisión, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento del disfrute de las instalaciones, equipamientos y servicios, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la Ley del Turismo ni en el presente Decreto.
3. Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán recabar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de los mismos a los usuarios que incumplan el reglamento de régimen interior o que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al normal uso del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Turismo.
4. El reglamento de régimen interior habrá de ser aprobado y diligenciado en lo relativo al alojamiento hotelero por la Consejería de Turismo y Deporte; su aprobación y el diligenciado afectarán igualmente a los servicios complementarios cuando el titular de la explotación los dirija exclusivamente a las personas alojadas, en cuyo caso se contemplará expresamente en el reglamento y se colocarán distintivos indicativos al efecto.
Se entenderá aprobado si, transcurrido el plazo de un mes desde su recepción en la citada Consejería, no se hubiese devuelto a su titular debidamente diligenciado, fecha a partir de la cual podrá exponerse al público y proceder a su aplicación.
5. El reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de los usuarios y será expuesto, al menos, en castellano e inglés, en lugar visible en la recepción del establecimiento.

Artículo 14. Documento de admisión.

1. Será requisito imprescindible para hacer uso de las unidades de alojamiento la previa inscripción del usuario, quien presentará el correspondiente documento de identificación.
2. A todo usuario del establecimiento hotelero, antes de su admisión, le será entregado un documento de admisión en el que conste, al menos, el nombre, categoría y número de inscripción del establecimiento, número o identificación de la unidad de alojamiento, número de personas que la van a ocupar, régimen alimenticio, fechas de entrada y salida y, cuando el contrato se haya suscrito entre el usuario y el titular de la explotación del establecimiento, el precio del alojamiento.
3. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por el usuario, deberá conservarse por la empresa a disposición de los órganos competentes de la Junta de Andalucía durante un año; dicho documento de admisión podrá servir de prueba a efectos administrativos sobre los hechos reflejados en el mismo.
4. Asimismo, en el momento de su admisión, deberá ser informado debidamente sobre el régimen de sus derechos y obligaciones como usuario del establecimiento hotelero y de la existencia, en su caso, de reglamento de régimen interior.

Artículo 15. Período de ocupación de las unidades de alojamiento.

1. El usuario del establecimiento hotelero tendrá derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 12 horas del primer día del período contratado hasta las 12 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión.
No obstante, en fechas de máxima ocupación del establecimiento, la empresa hotelera podrá retrasar la puesta a disposición del usuario la unidad de alojamiento por un período de tiempo no superior a dos horas.
2. La prolongación en la ocupación de la unidad de alojamiento por tiempo superior a lo contratado ocasionará el deber de abonar una jornada más.
3. El usuario podrá permanecer alojado más jornadas que las especificadas en el documento de admisión, siempre que exista acuerdo entre las partes.

Artículo 16. Precios.

1. Los precios de los servicios turísticos prestados en los establecimientos hoteleros son libres.
2. Todos los establecimientos hoteleros podrán fijar y modificar sus precios a lo largo del año, quedando obligados a comunicar previamente y por escrito la tarifa de precios del alojamiento a la Consejería de Turismo y Deporte. Se entenderán vigentes los últimos precios comunicados.
3. En todo caso, no podrá percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de las piscinas y su mobiliario propio, los jardines o los aparcamientos exteriores no cubiertos situados en el recinto del establecimiento. No obstante lo anterior, la utilización de piscinas no obligatorias, cuando las hubiere, y su mobiliario propio, se facilitará de conformidad con las condiciones y en los términos contratados.

Artículo 17. Factura.

1. La empresa titular de la explotación del establecimiento deberá expedir una factura que, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley del Turismo y en la normativa de aplicación, incluirá la descripción e importe de los servicios contratados con el usuario y su fecha, así como el número de inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía y la unidad de alojamiento utilizada.
2. La factura deberá expresar, ya sea nominalmente o en clave, desglosados por días y conceptos, los diversos servicios prestados por el establecimiento, con separación del precio del alojamiento o de la pensión concertada, así como de los servicios complementarios no incluidos en el mismo. Cuando se empleen claves, deberá figurar en la factura el significado de las mismas. Los comprobantes que acrediten la utilización de los servicios estarán a disposición de los usuarios que los soliciten.
3. Las facturas, que deberán estar redactadas, en todo caso, en castellano, llevarán numeración correlativa, tanto en el original como en el duplicado de las mismas, debiéndose conservar los duplicados a disposición de la inspección turística durante un año desde la fecha de su expedición, en soporte papel o informático.

Artículo 18. Información en las unidades de alojamiento.

En cada unidad de alojamiento existirá material impreso con, al menos, la siguiente información: el plan de evacuación previsto para casos de emergencia, los precios comunicados del alojamiento, las cartas de menús con sus precios, las tarifas de Internet y los servicios gratuitos ofrecidos al usuario del establecimiento hotelero.

CAPÍTULO III
Clasificación de los establecimientos hoteleros
SECCIÓN 1ª. Contenido de la clasificación

Artículo 19. Clasificación.

1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. La clasificación en grupo, categoría y modalidad será obligatoria.
2. Las especialidades suponen un criterio complementario y voluntario, de interés para la información del usuario.
3. Todos los establecimientos hoteleros habrán de reunir los requisitos mínimos de carácter común que se regulan en este capítulo y los requisitos mínimos de carácter específico que, según el grupo, la categoría y la modalidad a que pertenezcan, se disponen en los anexos 1 a 5 del presente Decreto.
4. La clasificación de los establecimientos hoteleros en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron. En caso contrario, la Consejería de Turismo y Deporte procederá a su revisión, de oficio o a instancia de parte interesada, previo informe del Consejo Andaluz del Turismo, garantizándose en todo caso la audiencia del titular del establecimiento.
5. Los Planes de Inspección Programada de la Consejería de Turismo y Deporte contemplarán inspecciones quinquenales para comprobar la adecuada clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 20. Grupos.

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Hoteles.
b) Hostales.
c) Pensiones.
d) Hoteles-apartamentos.

Artículo 21. Categorías según los grupos.

1. Los hotele

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